¿Qué es blockchain y por qué va a cambiar (casi) todo?

«¿Qué es blockchain y por qué va a cambiar (casi) todo?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

En el mundo actual existen muchas formas de validación y verificación de operaciones y de información: los fedatarios públicos, los certificados, los organismos oficiales, los documentos nacionales, las grabaciones, o incluso una fotografía en un momento concreto.

Desde la creación del Bitcoin y Blockchain por el desconocido y misterioso Satoshi Nakamoto allá por 2009, ahora contamos con una alternativa que podría sustituir a todas las anteriores.

¿Una definición rápida y muy simplificada de Blockchain? Es una base datos, o un libro de contabilidad público mundial distribuido en una red descentralizada, en el que se anotan todo tipo de operaciones utilizando la criptografía.

Pero, ¿quién controla que esos apuntes sean verídicos y correctos? Lo hacen unos vigilantes voluntarios de la Blockchain que a cambio de una remuneración económica (pagada en “tokens[1]”) comprueban que, por ejemplo, en una compraventa de un cuadro realizada a través de Blockchain, esa misma pieza de arte no ha sido ya vendida a otro usuario con anterioridad así como que pertenece legítimamente al vendedor. Todo ello puede realizarse dentro lo que se denomina una “prueba de trabajo” (Proof of Work)[2] por un nodo, que es básicamente un individuo conectado a un ordenador con capacidad suficiente para procesar los problemas matemáticos a los que va intrínsecamente unido el “bloque” de información que trata de anclar al resto de la cadena y por los que recibe esa gratificación mencionada anteriormente una vez resueltos estos.

De esta forma, un inmenso número de “nodos” mineros, físicamente separados los unos de los otros, trabajan de forma consensuada para crear los bloques, y actúan para vigilar y preservar la validez y veracidad de la cadena Blockchain. Así se asegura que la modificación de uno de los bloques, dado el caso, no sirva de nada puesto que para quedar validado en la Blockchain debería hacerse en cada una de las copias de cada uno de los nodos, lo que es prácticamente imposible.

Ahora bien ¿Y todo esto para qué? Pues bien, Blockchain no solo soporta operaciones como transferencias de Bitcoins y dinero de tráfico “tradicional” (permite la recepción de transferencias económicas en el mismo día, motivo que ha hecho que muchas de las mayores entidades financieras del mundo hayan empezado a utilizar ya programas piloto de Blockchain) sino que, cuando confluye con otros conceptos de reciente creación pero ya establecidos en nuestra sociedad de la información como las “Smart properties”, el “Big Data” o el “Internet Of Things”, Blockchain es capaz de, entre otras cosas, asegurar la ejecución de contratos programados (llamados Smart Contracts) para, por ejemplo, registrar una operación de préstamo que tuviese como garantía el vehículo del prestatario de forma y manera que, vencido el plazo de pago sin que este hubiese sido satisfecho, la titularidad del mismo pasase de forma automática al prestamista reduciendo así no solo los costes económicos y de registro sino los siempre incomodos problemas de interpretación de determinados contratos, fuente de constante litigiosidad.

Al realizarse todo en lenguaje criptográfico, aunque la Blockchain es pública y accesible a cualquiera, la información de cada operación concreta permanece anónima a ojos de terceros por lo que estamos ante una tecnología que promete seguridad, rapidez y protección de datos, o en palabras de Goldman Sachs “lo va a cambiar…bueno…todo[3]”.

[1] Criptodivisas características de cada Blockchain

[2] El proof of work y el proof of stake son los dos sistemas de validación más comunes en Blockchain.

[3] http://uk.businessinsider.com/goldman-sachs-the-blockchain-can-change-well-everything-2015-12

La FIFA y su protección a los menores: caso Real Madrid y Atlético de Madrid

«La FIFA y su protección a los menores: caso Real Madrid y Atlético de Madrid», artículo de Manuel Bernárdez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El día 8 de septiembre el Comité de Apelación de la FIFA confirmaba la sanción que la Comisión Disciplinaria de este organismo impuso el pasado día 23 de julio de 2015 (notificada el día 14 de enero de 2016) a los clubes españoles Real Madrid C.F. y Club Atlético de Madrid S.A.D. por haber infringido la normativa vigente sobre traspasos y altas internacionales de futbolistas menores de 18 años.

Dicha sanción es consecuencia de la investigación iniciada por FIFA Transfer Matching System GmbH y continuada por la Comisión Disciplinaria de la FIFA, que se centró en futbolistas menores de edad presentes en diferentes competiciones en las que ambos clubes participaron durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2014 en el caso del Real Madrid C.F., y entre los años 2007 y 2014 en el caso del Club Atlético de Madrid S.A.D.

Según la Comisión Disciplinaria “se ha constatado que ambos clubes violaron varias disposiciones relativas a los fichajes y el primer registro de futbolistas menores de edad extranjeros así como otras concernientes a la inscripción y participación de jugadores en determinadas competiciones”.

La transferencia de jugadores entre clubes de distintas asociaciones se regula en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el “Reglamento”), mientras que la transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación está sujeta a un reglamento específico redactado por la asociación correspondiente, si bien dicho reglamento específico ha de ser aprobado por la FIFA.

En concreto, el artículo 19 del citado Reglamento se refiere a la protección de jugadores menores, artículo que según la Comisión Disciplinaria de la FIFA habrían infringido ambos clubes, además de los artículos 5, 9 y 19 bis y de los anexos 2 y 3.

Pues bien, dicho artículo 19 establece como regla general que la transferencia internacional de jugadores solo se permite cuando el jugador alcanza la edad de 18 años.

Ahora bien, el apartado segundo de dicho artículo prevé tres excepciones a esta regla general:

  1. Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede, siempre que no sea por razones relacionadas con el fútbol. Este último requisito supone en la práctica que los hijos menores de 18 años de futbolistas traspasados a clubes de otra asociación (a salvo de las excepciones previstas a continuación) no puedan jugar al fútbol en un equipo de su nuevo domicilio, ya que el cambio de domicilio de los padres obedece a razones relacionados con el fútbol, en concreto, ser jugador de fútbol. Este es el caso del actual entrenador del Real Madrid C.F., Zinedine Zidane, cuyos hijos Theo y Elyaz, de 14 y 10 años respectivamente, no podrán jugar en las categorías inferiores del club, una decisión que el propio entrenador ha calificado de “absurda”.
  2. Si el traspaso se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y el jugador tiene entre 16 y 18 años, siempre que el nuevo club cumpla con determinadas obligaciones, como por ejemplo, proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada.
  3. Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera del país vecino, de tal manera que la distancia entre el domicilio del jugador y el del club no supere los 100 km.

En cualquier caso, toda transferencia internacional que se haga en excepción de la regla general está sujeta a la aprobación de la subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador a tal efecto.

La sanción impuesta consiste en que ambos clubes no podrán dar de alta a ningún futbolista nacional o extranjero durante los próximos dos periodos de contratación íntegros, además de una multa económica de 900.000 CHF en el caso del Club Atlético de Madrid S.A.D. y de 360.000 CHF en el caso del Real Madrid C.F., sanción que, como señalábamos al principio del artículo, ha confirmado el Comité de Apelación de la FIFA tras los recursos interpuestos por ambos clubes.

Las decisiones adoptadas por el Comité de Apelación son definitivas y vinculantes para las partes, a salvo de los recursos de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, “TAD”).

Por su parte, el Real Madrid C.F. ya ha comunicado al TAD su intención de recurrir la sanción y ha solicitado, con carácter previo, la adopción de medidas cautelares en relación con determinados aspectos de la sanción, medidas que el TAD ha aceptado conceder y, por lo tanto, los menores afectados por dicha sanción (incluidos los hijos de Zinedine Zidane) pueden volver a jugar con sus respectivos equipos.

Recordemos que el Futbol Club Barcelona ya fue sancionado por los mismos hechos y que ya cumplió su sanción.

Es evidente que la FIFA debe poner todo su empeño en la protección de los derechos de los futbolistas menores de edad, ya sean amateurs o profesionales, pero también es evidente que de aplicarse las disposiciones relativas a la protección de menores de manera inflexible, tal y como señala la Comisión Disciplinaria que debe hacerse, se corre el riesgo de perjudicar gravemente el desarrollo personal de los menores, ya que el fútbol supone una importantísima herramienta de integración para los menores, e incluso la violación de un principio fundamental como es el de igualdad de trato, por lo que la FIFA debería de tomar en consideración los hechos específicos y particularidades de cada caso en concreto.

¿Tasa Google 2.0? Nuevos derechos para los editores de prensa en la UE

«¿Tasa Google 2.0? Nuevos derechos para los editores de prensa en la UE», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

En el año 2014 se produjo la última reforma del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”). Entre los aspectos más polémicos de dicha reforma se encontraba un derecho de remuneración popularmente conocido como “Canon AEDE” o “Tasa Google”, recogido actualmente en el artículo 32.2 TRLPI.  Dicho artículo otorga a los editores de periódicos digitales, entre otros, un derecho de remuneración irrenunciable para compensar el perjuicio causado por los agregadores de noticias online y otros servicios de internet que reproducen pequeños fragmentos de artículos a la hora de mostrar los resultados de una búsqueda realizada por los usuarios.

Esta medida provocó en su momento que Google News, uno de los agregadores de noticias más conocidos de internet, dejara de prestar servicios en España con el fin de no verse obligado a hacer frente al pago compensatorio que recoge el TRLPI; situación que continúa a día de hoy.

España no fue el primer país en implementar una medida de este tipo. Alemania fue pionera en 2013, adoptando un enfoque distinto que permitía a los editores decidir si cobraban a los agregadores de noticias por utilizar fragmentos de sus publicaciones. A pesar de ello, el impacto no fue el deseado, por lo que la Comisión Europea parece decidida a tomar medidas con el fin de encontrar una fórmula que permita a los titulares de medios digitales obtener una compensación adecuada por el uso de sus publicaciones en internet por parte de agregadores de noticias y otros servicios similares. Así se desprende de dos borradores de la Comisión Europea que tratan de forma expresa este problema.

El primero de ellos es un documento de trabajo en el que la Comisión destaca que tanto el enfoque español como alemán no han dado los frutos esperados. Por ello, con el fin de equilibrar la situación entre los editores y los operadores de internet, la Comisión plantea varias opciones, entre las que se decanta por la creación de nuevos derechos ad hoc para los editores de periódicos.

El planteamiento de la Comisión se fundamenta en que los editores son entidades cuya naturaleza es similar a la de otros tipos de empresas que actualmente ostentan la condición de titulares de derechos de propiedad intelectual en virtud de una disposición legal, como, por ejemplo, los productores de fonogramas o grabaciones audiovisuales. Así queda reflejado en el TRLPI, que establece en su favor una serie de derechos que les permiten explotar un fonograma o una grabación audiovisual de forma autónoma.

En la actualidad no ocurre lo mismo con los editores de periódicos, que se ven obligados a explotar los derechos de propiedad intelectual de los distintos artículos periodísticos que componen un diario exclusivamente en base a cesiones de derechos de los correspondientes autores, siempre y cuando se interprete que un diario no es una obra colectiva, tal y como establece el Tribunal Supremo (Sentencia 56/2014, de 25 de febrero).

En vista de lo anterior, el legislador comunitario ha incluido en el borrador de Directiva para la armonización de derechos de propiedad intelectual en la UE una serie de derechos que buscan reforzar la posición de los editores en el entorno digital. Concretamente, el artículo 11.1 de la Directiva establece que los Estados Miembros deberán otorgar a los editores de prensa los derechos de reproducción y comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición, tal y como quedan establecidos en los artículos 2 y 3.2 de la Directiva 2001/29/CE. De acuerdo con el artículo 11.4 del borrador de Directiva, estos derechos tendrán una duración de veinte años desde la publicación de la correspondiente “publicación periodística”.

Además de estos nuevos derechos, el artículo 12 del borrador de Directiva permite a los Estados Miembros establecer un derecho de remuneración para los editores cuando se cumplan ciertos requisitos. Más específicamente, en lugar de establecerse un nuevo derecho en favor de los editores, se permite a éstos beneficiarse de los derechos de remuneración derivados de la aplicación de un límite y que beneficien a los autores, siempre y cuando estos últimos hubieran cedido los correspondientes derechos de propiedad intelectual al editor.

Este nuevo enfoque del legislador comunitario cambia radicalmente el panorama de la prensa en internet desde la óptica de la propiedad intelectual. La finalidad de estos nuevos derechos de los editores de prensa no es otra que intentar colocarles en una posición que les permita negociar de forma efectiva con los agregadores de noticias y otros operadores de internet que utilizan fragmentos de sus publicaciones, pero queda todavía por ver si serán incluidos en la versión definitiva de la nueva Directiva de armonización de derechos de propiedad intelectual, así como la efectividad de los mismos a la hora de asegurar un equilibrio entre todos los agentes del mercado.

 

Aprobado el Reglamento sobre neutralidad en la red

«Aprobado el Reglamento sobre neutralidad en la red», artículo de Nuria Rovira, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El BEREC (Body of European Regulators for Electronic Communications) aprobó el pasado 25 de Agosto el texto definitivo del Reglamento (UE) 2015/2120 que contendrá las medidas necesarias para mantener la neutralidad en internet. Además, el Reglamento modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) nº 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

El grupo formado por los reguladores nacionales europeos, sometió a consulta pública las conclusiones preliminares durante los meses de Junio y Julio en las que participaron las grandes empresas de telecomunicaciones europeas, tales como Telefónica, Orange y Vodafone.

La finalidad del Reglamento, según se establece en su considerando, es “garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales” prohibiendo a los prestadores de servicios la discriminación, restricción o interferencia, del tráfico de internet independientemente del emisor y el receptor, así como el contenido al que se accede o que se distribuye, de las aplicaciones o servicios utilizados o prestados y del equipo o terminal empleado.

Sin embargo, el Reglamento otorga a los prestadores de servicios la capacidad de tomar “medidas razonables” de gestión del tráfico de internet en determinadas ocasiones excepcionales y, se considerará que las medidas son razonables, cuando sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Además, no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio.

Precisamente son estas ocasiones excepcionales las causantes de la mayor controversia alrededor de la nueva regulación.  En concreto, el Reglamento reconoce a  los prestadores la capacidad de tomar medidas de gestión del tráfico en los siguientes casos:

  • Cumplimiento de actos legislativos de la Unión y normativas internas incluidas sentencias de tribunales o autoridades públicas.
  • Preservar la integridad y seguridad de la red.
  • Evitar la congestión de la red.

Aunque podrían considerarse como genéricas al abrir la posibilidad a los prestadores de servicios de usar la gestión del tráfico a modo de “cajón de sastre”, pudiendo incluso  restringir el acceso a determinados contenidos para preservar la integridad y seguridad de la red o para evitar la congestión de la misma, es el propio Reglamento el que limita las posibilidad de establecer medidas únicamente al periodo de tiempo en que sean necesarias y debiendo en todo caso justificarlo ante los reguladores nacionales.

En cuanto a la aplicación del Reglamento en España, será el Ministerio de Industria el encargado y se ha encomendado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) resolver los conflictos que pudieran surgir de la aplicación de las mismas.