Una breve introducción a los Smart Contracts

«Una breve introducción a los Smart Contracts», artículo de Sonia Vázquez, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

¿Qué son?

El concepto de contrato inteligente fue definido por Nick Szabo en su documento “Smart Contracts” ya en los años 90. En éste, planteaba cómo la revolución digital cambiaría la manera de formalizar contratos, llegando incluso a cuestionarse si los contratos tradicionales tendrían cabida en el futuro.

De forma resumida, los smart contracts son scripts escritos en lenguaje de programación cuyas  líneas de código reemplazan las cláusulas y términos de un contrato tradicional. Se ejecutan de forma automática sin que medie un tercero entre las partes.

¿Para qué sirven?

Aparte del sector financiero, actualmente, los contratos inteligentes tienen una limitada aplicación práctica, sin embargo en el futuro estos ofrecerán muchas posibilidades en diversidad de sectores estratégicos. Un contrato inteligente puede reflejar cualquier tipo de lógica basada en datos, desde algo tan sencillo como realizar una compra a través de una plataforma en Internet hasta llegar a acciones tan complejas como garantizar préstamos.

Algunos de los campos en los que los smart contracts podrán tener aplicación son: Transacciones financieras, gestión de derechos de autor, sistemas de pago, transferencias de derechos y obligaciones, automatización de herencias y donaciones, logística, etc.

Problemática actual y posibles soluciones

La posibilidad de utilizar contratos inteligentes suscita muchas dudas como las siguientes: ¿cómo puede un smart contract garantizar la custodia de activos reales como dinero o acciones?  ¿Se puede confiar en que un ordenador ejecute los términos contractuales de forma neutral?

En este sentido, la aparición de Bitcoin en 2009 ha propiciado el desarrollo en los últimos años de bases de datos distribuidas que ofrecen soluciones a los problemas planteados más allá de su uso en las criptomonedas. Estas bases de datos se caracterizan por almacenar datos en múltiples dispositivos localizados en distintos lugares comunicados por medio de algún tipo de red, permitiendo la transmisión de estos datos entre los diferentes puntos y evitando la manipulación de la información.

Bitcoin utiliza  la tecnología blockchain, la cual es capaz de mantener registros crecientes securizados contra la falsificación mediante el uso de la criptografía, autorizando las transacciones económicas de manera segura sin necesidad de que un intermediario participe para certificar una relación de confianza entre las partes. Una vez que la información es validada y añadida a la base de datos, esta no podrá ser eliminada (las transacciones tienen carácter irreversible). Blockchain es capaz de detectar y rechazar cualquier intento de distribución de una copia editada o manipulada de la base de datos. Además, los nodos de blockchain verifican y procesan cada transacción (a la que se asigna un sello de tiempo único en el nodo que se originó) de forma independiente, garantizando seguridad, transparencia y confidencialidad a partes iguales. Los datos de las transacciones no se pueden falsificar y a pesar de que éstas son públicas, no se pueden asociar a nadie,  asegurando la anonimidad.

A pesar de estos grandes avances, estas nuevas tecnologías aún presentan problemas relacionados con la inexistencia de estándares, con las dificultades que conlleva garantizar la integridad o en materia de seguridad (especialmente en los puntos relacionados con la autenticación, identificación y refuerzo de los controles de accesos apropiados).

¿Y en el futuro?

El buen uso, la aceptación y una correcta implantación de los smart contracts en nuestra vida cotidiana pasará por limitar la expresión en código o auto-ejecución de ciertos términos contractuales o conceptos legales, dejándolos a la interpretación humana. No debemos olvidar que los contratos inteligentes son scripts, que se ejecutan en una cadena de bloques, de tal forma que, cuando se produce un evento específico previsto en el contrato, dichos códigos de operación del script se auto-ejecutan siguiendo las instrucciones pre-programadas (el esquema es muy sencillo: “si suponemos esto -> entonces ocurrirá esto”). A efectos prácticos y desde el punto de vista tradicional, estaríamos hablando de un contrato tipo que contiene diferentes cláusulas que podrían ser ejecutadas o no, dependiendo del caso concreto de cada particular. Es justamente en ese punto donde las zonas grises aparecen, puesto que los contratos tradicionales tienen cláusulas opcionales o que están sujetas a cambios, por circunstancias imprevistas. Pensemos en aquellos casos de fuerza mayor que tornan imposible la ejecución de un contrato, o en casos de fraude, en los que una de las partes solicita la rescisión del contrato. Cuando nos encontremos con situaciones que alteren de forma imprevista el contrato, ¿cómo actuará un contrato inteligente que no prevé estas circunstancias en sus líneas de código? Queda claro que la aplicación de los smart contracts aún se encuentra en una fase temprana y surgen muchas dudas en torno a su aplicación. Sin embargo, no cabe duda de su gran potencial, pudiendo estos aportar soluciones seguras y prácticas en los entornos financiero y jurídico, agilizando transacciones comerciales y facilitando el día a día en el sector de los negocios.

El sector legal tiene la responsabilidad de crear un marco jurídico adecuado que permita aplicar los avances tecnológicos sin perder de vista la realidad cambiante que nos rodea. De nuevo, derecho y tecnología deberían ir de la mano. La óptima aplicación de los contratos inteligentes dependerá del trabajo conjunto de las dos áreas con el fin de lograr los mejores resultados en el futuro. Aún existen muchos recelos desde el punto de vista jurídico a dejar que las nuevas tecnologías y la ciencia guíen o cambien las metodologías tradicionales. Tomemos como punto de partida este tipo de oportunidades para convertir al derecho y a la tecnología en las dos caras de la misma moneda.

Energía alternativa: Empezamos a tomarnos en serio el coche eléctrico

«Energía alternativa: Empezamos a tomarnos en serio el coche eléctrico», artículo de Álvaro Queipo de Llano, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

En los últimos tiempos hemos tenido la oportunidad no solamente de leer a cerca de los buenos propósitos por parte de la Unión Europea  y de sus estados miembros en materia de energías limpias dentro del sector del transporte terrestre, sino de constatar y disfrutar de muchos de ellos, siendo partícipes  de manera activa en el desarrollo de los mismos a través de un gran número de startups que tienen como objetivo en la mayoría de los casos, además de ayudar en la economía familiar de los usuarios, colaborar en la preservación y mantenimiento del medio ambiente, apostando firmemente por el uso del coche eléctrico como sistema alternativo de transporte. Es el caso por ejemplo de empresas como la ya conocida Car2go o Emov, empresa esta última, que a partir de estas navidades, pondrá a disposición de todas aquellas personas que se encuentren en la ciudad de Madrid, hasta quinientos nuevos vehículos eléctricos alimentados a través de baterías de litio, con una autonomía capaz de alcanzar los ciento cincuenta kilómetros.

Las autoridades competentes parecen haberse hecho eco de las críticas vertidas por parte del sector del coche eléctrico, que reclamaban como punto fundamental para poder continuar desarrollando de manera viable este tipo de transporte movido por energías alternativas, más allá del carsharing, el establecimiento de una infraestructura armonizada al respecto, todo ello, con el fin de que las energías limpias sean capaces de alcanzar en el año 2020 una cuota de mercado del 10% del sector del transporte terrestre en España, lo que se traduciría en números reales, en la posibilidad de disfrutar de un parque de vehículos eléctricos que alcance las 150.000 unidades circulando por nuestras calles, y que pasa por introducir de manera constante e inmediata el vehículo eléctrico en los hogares de los españoles, en detrimento de aquellos alimentados por combustibles tradicionales.

En este sentido, El Consejo de Ministros celebrado el pasado 9 de diciembre del presente curso, aprobó el Real Decreto 639/2016 por el que se establece un marco de medidas para la implementación de una infraestructura para los combustibles alternativos, el cual trae causa de la Directiva 2014/94/UE de 22 de octubre de 2014 aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo. A través del mismo, se traspone parcialmente la citada Directiva por la que se pretende asegurar la creación de una infraestructura que garantice el suministro de electricidad, hidrógeno y gas natural en el sector del transporte terrestre.

De la lectura del citado Real Decreto se extrae como hemos apuntado, la ausencia y a la vez acuciante necesidad por parte de la Unión Europea y de sus estados miembros de desarrollar una infraestructura armonizada que facilite la comercialización de vehículos que utilicen energías limpias, de tal manera que no se obstaculice la consecución de los beneficios medioambientales que este tipo de energías suponen en una sociedad tan industrializada como la nuestra, mitigando así, tal y como expresa el artículo primero del Real Decreto, el impacto medioambiental del transporte así como la dependencia actual del petróleo.

Lo que se pretende fundamentalmente, es dotar al sector de aquellos elementos que se consideran imprescindibles para impulsar el desarrollo del coche eléctrico en nuestro país, como son los puntos de repostaje y la información a los usuarios, hasta ahora considerados puntos como débiles al respecto.

De esta manera, a través del citado Real Decreto, se lleva a cabo lo que podríamos interpretar como una liberalización del sector en cuanto a los puntos de recarga pública se refiere, facilitando así la recarga de energía eléctrica haciendo accesibles al público todos los puntos de recarga que existen, sin necesidad de que medie, como había sucedido hasta ahora, un contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se tratase.

Como se puede intuir, esto supone un importante avance para la implantación del coche eléctrico en nuestro país, toda vez que los usuarios no se encontrarán tan limitados  a la hora de recargar el depósito de sus vehículos, dándoles total libertad para decidir el punto de recarga al que acudir. ¿Se imagina alguien que para los vehículos impulsados por combustibles tradicionales existieran restricciones como las existentes hasta la fecha para el coche eléctrico? Seguramente que no.

Igualmente, con la aprobación del citado Real Decreto se ha pretendido avanzar en la información facilitada a los usuarios, punto a todas luces clave cuando se trata de facilitar el desarrollo e implantación de algo tan novedoso como el coche eléctrico, no ya por lo innovador del tema, si no por lo poco usual que hasta la fecha supone el uso de este tipo de vehículos para las familias españolas, tan acostumbradas a la clásica gasolinera. Así, se hace obligatorio incorporar en el manual de los vehículos toda información relativa al combustible y a los puntos de repostaje, estando estos últimos obligados no solamente a comunicar su ubicación geográfica sino a exhibir una comparativa de los precios unitarios de los combustibles, tanto en sus unidades de medida habituales como en unidades energéticas.

Aunque a simple vista pueda parecer un objetivo muy ambicioso a corto plazo, son este tipo de caminos y no otros, los que permiten a sus ciudadanos continuar apostando por una sociedad cada día más limpia y moderna. En definitiva, sin una carretera bien señalizada, difícilmente se podría conducir en la dirección adecuada.

Hacktivismo y ética hacker – ¿Desobediencia civil electrónica o ciberdelincuencia?

«Hacktivismo y ética hacker – ¿Desobediencia civil electrónica o ciberdelincuencia?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Si atendemos al significado de la palabra “hacker” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, aparece “pirata informático[1]”.

Si acudimos al origen histórico del término, tenemos que retroceder a 1959 en el Massachusets Institute of Technology, más conocido como MIT para descubrir que el Hacker hacía referencia a toda persona que trabaja con pasión y entusiasmo como lo hacían los programadores allí, demostrando que eran capaces de hacer programas más eficaces y rápidos.

La llamada ética Hacker nace precisamente de ese espíritu de superación e innovación que comparten estos Hackers, con la libertad como valor primordial, y el conocimiento como motor principal de la actividad productiva en comunidad[2]. El primero en exponerlo, el periodista Steven Levy, en su libro publicado en 1984 “Hackers: Heroes of the Computer Revolution”, recoge los 6 pilares fundamentales de la ética Hacker:

  1. Acceso a los ordenadores y todo aquello que pueda enseñarte alguna cosa sobre cómo funciona el mundo debe ser ilimitado y total.
  2. Toda la información debería ser libre
  3. No creas a la autoridad. Promueve la descentralización.
  4. Los hackers deberían ser juzgados por su hacking, sin importar títulos, edad, raza o posición.
  5. Puedes crear arte y belleza con un ordenador.
  6. Los ordenadores pueden cambiar tu vida a mejor.

Vistos así, hay poco que objetar a los valores de la ética Hacker, sin perjuicio de que cualquier sistema de valores, llevada al extremo, es peligroso y poco adecuado.

Ahora bien, existe una extendida creencia de que el Hacktivismo y la ética Hacker están muy relacionados con la ciberdelincuencia (si es que no son exactamente lo mismo, dicen algunos). Y lo cierto es que, en sus estrictos términos, no pueden ser más diferentes.

El Hacktivismo, por un lado, nace con el Cult of the Dead Cow, un grupo de Hackers que utilizó sus conocimientos informáticos con fines políticos o sociales. Omega, uno de sus integrantes, definió en 1996 lo que hacían de la siguiente manera “si hackear es entrar ilegalmente en una computadora, hacktivismo podría definirse como el uso de herramientas digitales legales o ilegales con fines políticos”. Un uso no violento, eso sí.

No debe por ello confundirse al Hacktivista ni con el White Hat[3], ni con el Grey Hat[4] ni tampoco con el Black Hat[5] de forma automática pues de la misma forma que en el mundo analógico no debería generalizarse, tampoco en el digital.

Lo que si es cierto es que el Hacktivismo ha resurgido con fuerza desde que en el año 2013 Edward Snowden revelase las campañas de espionaje permanente que realizaban determinados países sobre sus propios ciudadanos. En ese momento, un movimiento social formado por Hackers, con presencia en redes (muchos de ellos, en el foro 4chan) con considerables habilidades, se erigió como un grupo relativamente ordenado, en defensa de determinados derechos. En especial, de la libertad y la privacidad.

Dado que el ánimo del presente artículo es estrictamente reflejar los valores del Hacktivismo, para despejar la asunción frecuente que se realiza entre ello y la ciberdelincuencia, no se citarán ejemplos que puedan suscitar dudas, como sería el caso del Hacktivismo que lleva a cabo Anonymous.

Si podemos, no obstante, citar como ejemplo a la organización CryptoParty[6]. Bajo el lema “Party like it’s December 31st, 1983![7]” representan un grupo descentralizado de Hacktivistas nacido a raíz de la promulgación de una Ley australiana[8] que penalizaba herramientas como el hacking o la encriptación y que sus integrantes consideraron abusiva por no poder considerar que esas herramientas fuesen susceptibles de constituir actuaciones criminales.

En consecuencia, se dedican a organizar foros (off line), en los que enseñan a todo aquel que desee asistir, a utilizar herramientas encaminadas a asegurar la propia seguridad informática, a través de talleres de aprendizaje como el de uso de la Red Tor o determinados sistemas de encriptación de comunicaciones. Todo, con el objetivo de que los ciudadanos se conviertan en hackers capaces de proteger sus datos en la Red.

Aunque es difícil desprender a todos estos nuevos términos relacionados con la tecnología, de la confusión y los prejuicios que los rodean, lo cierto es que el mal uso del Hacktivismo si puede llegar a constituir un acto de ciberdelincuencia, pero su espíritu está llamado a ser el de la “desobediencia civil electrónica”, por lo que no distinguirlos resulta tan peligroso como no distinguir el bien, del mal.

 

[1] http://dle.rae.es/?id=JxlUKkm

[2] “La catedral y el bazar”, Erick S. Raymond o “La ética hacker y el espíritu de la era de la información”, Pekka Himanen.

[3] Aquel Hacker que irrumpe en los sistemas de seguridad ajenos de forma altruista, o como mínimo, sin intención maliciosa.

[4] Aquel Hacker que en ocasiones actúa ilegalmente, pero con buenas intenciones.

[5] Aquel Hacker que busca la forma de entrar o romper un sistema de seguridad para beneficio propio, ya sea para robar, o vender información, entre otros.

[6] https://www.cryptoparty.in/

[7] En referencia al libro de George Orwell, “1984”.

[8] Cybercrime Legislation Amendment Bill.

Delimitación territorial en los supuestos de violación de marca de la UE

«Delimitación territorial en los supuestos de violación de marca de la UE», artículo de Federico Jover, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado 22 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió, en el asunto C-223/15, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgercht Düsseldorf, el Tribunal Superior alemán competente en materia de marcas de la Unión Europea.

El conflicto enfrentaba a la sociedad propietaria de la marca “COMBIT”, registrada en la Unión Europea y en Alemania, para productos y servicios informáticos, y a la sociedad israelí Commit Business Solutions, la cual vende programas informáticos a través de Internet bajo el signo denominativo “COMMIT” (sin registrar).

En las preguntas remitidas al TJUE, el Tribunal alemán cuestionaba cómo debía realizarse la valoración del riesgo de confusión entre una marca denominativa de la Unión Europea y una denominación que presuntamente viola esa marca, teniendo en cuenta el hecho de que, para el consumidor de algunos Estados miembros, la similitud fonética entre la marca y la denominación desaparecía debido a una diferencia conceptual, pero no así desde el punto de vista de los consumidores de otros Estados Miembros. Es decir, se cuestionó si en caso de riesgo de confusión en una parte de la Unión se debería apreciar una violación de la marca de la Unión Europea en todo el territorio de la Unión, o si, por el contrario, se debería de diferenciar entre los distintos Estados miembros en los que existe el riesgo de confusión y declarar la violación únicamente en éstos.

Estas preguntas surgen debido a que el Tribunal alemán considera que para el consumidor medio de lengua alemana no existen apenas diferencias entre los signos COMBIT y COMMIT, por lo que la violación existe. Pero, sin embargo, el consumidor medio angloparlante sí sabría diferenciar entre estos signos, y podría comprender con facilidad la diferencia conceptual existente entre el verbo inglés “to commit”, y el término “COMBIT” compuesto de las letras «com», por computer, y las letras «bit», por binary digit.

Para resolver las cuestiones, el TJUE primeramente hace referencia a los criterios que son de aplicación a la hora de valorar las solicitudes de marca de la Unión que pudieran crear riesgo de confusión con una marca anteriormente registrada en cualquier territorio de la Unión. Sin embargo, el TJUE seguidamente nos aclara que para la declaración de violación de una marca de la Unión Europea no se han de seguir los mismos criterios que se rigen para valorar el riesgo de confusión en los registros de marcas europeas.

A continuación, el TJUE afirma que “un riesgo de confusión en la parte de lengua alemana de la Unión” debe llevar a la conclusión de que “existe una violación del derecho exclusivo conferido por la marca afectada”. Además, añade que “para garantizar la protección uniforme de la que disfruta la marca de la Unión Europea en todo el territorio de la Unión, la prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación debe extenderse, en principio, a todo ese territorio”.

No obstante, continua el TJUE, en un supuesto en el que el uso del signo similar no crea un riesgo de confusión en una parte determinada de la Unión, debido a motivos lingüísticos, se debe limitar el alcance territorial de la prohibición.

Es por ello que, cuando un Tribunal de marcas de la Unión Europea concluya que no existe riesgo de confusión en una parte de la Unión, no se puede prohibir el comercio lícito unido al uso del signo en cuestión en esa parte de la Unión.

Por ello, resulta fundamental que dicho Tribunal identifique con precisión la parte de la Unión en la que constata la inexistencia de perjuicio o riesgo de perjuicio para las funciones de la marca registrada. De este modo, concluye el TJUE, no se “vulnera el carácter unitario de la marca de la Unión Europea”.

Como vemos, con el criterio seguido por el TJUE se garantiza que la marca pueda cumplir sus funciones propias, es decir, distinguir productos y servicios en determinados territorios. A pesar de que se trate de una marca de la Unión Europea, con protección en la totalidad de dicho territorio, habrá que valorar y determinar con exactitud el territorio en el que el signo infractor viola los derechos de la marca registrada, no pudiendo declararse la violación en la totalidad de la Unión Europea sin dicho análisis previo. Circunstancia que no rige en los casos de registros, puesto que la posible confusión en un determinado territorio bastaría para que se denegara el registro del nuevo signo.

Sanción de 1.500 euros al Valencia por el botellazo a Neymar

«Sanción de 1.500 euros al Valencia por el botellazo a Neymar», artículo de Manuel Bernardez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado día 26 de octubre el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, la “RFEF”) acordó imponer una sanción de 1.500 euros al Valencia C.F., S.A.D. (en adelante, el “Valencia”) por los hechos acaecidos con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputado el día 22 de octubre de 2016 entre el Valencia y el Futbol Club Barcelona (en adelante, el “Barcelona”), con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.

Según refleja el acta arbitral de dicho encuentro, “en el minuto 89 estando el juego detenido y cuando los jugadores del FC Barcelona celebraban un gol anotado por su equipo, fueron lanzadas desde uno de los fondos del estadio varias botellas, impactando una de ellas en el jugador número 11 del FC Barcelona Don J. Neymar Da Silva Santos. Dicho jugador pudo continuar el encuentro sin necesidad de ser atendido”.

El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participan en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, la “Ley del Deporte”), en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

Por infracciones de las reglas del juego o competición se entienden las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Por su parte, son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

En virtud del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que desarrolla la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley del Deporte, la RFEF ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

En este sentido, de conformidad con el Código Disciplinario de la RFEF para la temporada 2016/2017 (en adelante, el “Código”), los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria, que, como acabamos de ver, corresponde a la RFEF, son los Comités de Competición y de Apelación, los Jueces unipersonales de Competición y de Apelación y, dentro de sus específicas competencias, el Juez Único Antidopaje.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan. Ahora bien, es importante destacar que el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Así, en el caso de que la infracción pudiera revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicárselo al Ministerio Fiscal, en cuyo caso acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Pues bien, según el Comité de Competición, los hechos que aparecen reflejados en el acta arbitral constituyen una infracción prevista en el primer párrafo del artículo 101.2 del Código: “el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido”.

El Valencia presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones a la referida acta arbitral, alegando que hubo “provocación previa” por parte de los jugadores del Barcelona. Sin embargo, el Comité de Competición señala que, a pesar del “reprochable comportamiento que muestran algunos jugadores del Barcelona”, lo que, según el propio Comité de Competición, “les descalifica y ridiculiza por sí solos”, absolutamente nada justifica una reacción violenta por parte del público, por lo que la invocada “provocación previa” no puede operar con el pretendido efecto atenuante.

Ahora bien, el Comité de Competición sí tiene en consideración el hecho de que el Valencia había adoptado una serie de medidas preventivas en materia de seguridad y que gracias a éstas se ha identificado al lanzador de la botella que alcanzó al jugador, lo cual, señala, “debería de servir de ejemplo para otros clubes”, pero también es cierto que fueron varias las botellas lanzadas, sin que se haya identificado al resto de autores.

Así pues, el Comité de Competición, en virtud de su potestad disciplinaria y una vez investigados los hechos, ha acordado imponer al Valencia una sanción de 1.500 euros con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.

Sin embargo, dada la escasa cuantía de la sanción impuesta, cabe preguntarse si la decisión del Comité de Competición es adecuada a la gravedad de los hechos.

Lo cierto es que la sanción prevista en el Código para este tipo de infracción es multa en cuantía de hasta 3.000 euros y apercibimiento de clausura, por lo que, si bien el Comité podía haber impuesto una multa algo superior (hasta 3.000 euros), es evidente que aun así la consecuencia no es suficientemente gravosa para evitar que se sigan produciendo estos incidentes en los campos de futbol de España, por lo que parecería necesario modificar el Código con el objetivo de ampliar las sanciones previstas para evitar que este tipo de comportamientos se sigan produciendo.