«Los «riders» de Deliveroo, ¿ruptura del trabajo autónomo en las plataformas digitales?», tribuna de Raúl Rojas, socio de ECIJA, para Cinco Días.
El conflicto planteado recientemente por los profesionales de Deliverooconvocando una huelga en reclamación de derechos laborales y la apertura por parte de la Inspección de Trabajo de una investigación para determinar si los “riders” son falsos autónomos y si existe fraude por el impago de las cotizaciones a la seguridad social a cargo de la compañía británica, son una muestra más de las barreras, en este caso de índole laboral, a las que se están enfrentando las plataformas digitales de la denominada economía de consumo colaborativo, tales como Uber, EsLife, Instacar o HomeJoy, entre otras muchas.
Hemos pasado de la uberización de las relaciones laborales, focalizado en el sector de la movilidad, a lo que, algunos autores ya han denominado la plataformización del trabajo, basado en la prestación del servicio por profesionales autónomos a los usuarios de las plataformas digitales operando en cualquier tipo de sector (mensajería, reparto, transporte, limpieza, reparaciones, etc.).
Estas plataformas digitales aprovechan las nuevas tecnologías y las redes sociales virtuales para interconectar en tiempo real a sus usuarios y permitir, en este caso, la prestación de servicios en función de las necesidades o demanda de cada usuario (en otros el simple intercambio de bienes), que es lo que se ha venido a denominar economía bajo demanda, on-demand o “gig economy”, donde una multitud de usuarios en una zona geográfica concreta estarán dispuestos a prestar el servicio en el momento y lugar que el usuario-cliente lo solicite, bien a través de la página web o bien mediante la aplicación informática de la plataforma digital descargada en el dispositivo móvil de los usuarios.
En estos modelos de negocio de tipo disruptivo la problemática surge cuando se pasa de la relación on line a la realidad off line, donde de la interacción entre los distintos agentes intervinientes (prestador del servicio, usuario-cliente y plataforma-intermediaria), especialmente de la relación prestador-intermediario, pueden derivarse derechos y obligaciones jurídico-laborales por concurrir las notas de laboralidad de ajenidad y dependencia, pero la cuestión es saber cuándo estamos ante un arrendamiento civil de servicios o ante una verdadera relación laboral.
En estos supuestos, y más concretamente en el caso de Deliveroo y otras plataformas digitales análogas en el sector del transporte o reparto, es importante realizar un análisis previo para determinar si la relación del transportista o mensajero con la plataforma digital también se puede calificar de laboral, y especialmente qué indicios se deberán tener en cuenta para poder calificar esta relación de laboral o mercantil.
Con carácter general, y existiendo una presunción general de laboralidad en la prestación retribuida de servicios (artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores) las notas características de una relación laboral son la voluntariedad, la retribución, el carácter personalísimo del trabajo y, especialmente, la ajenidad y la dependencia en la prestación de servicios, como dice el artículo 1 de dicha norma.
Sin embargo, los conceptos de ajenidad y dependencia son conceptos jurídicos indeterminados y son de un elevado nivel de abstracción, por lo que la dificultad que se plantea en la práctica ante el nuevo fenómeno de la economía colaborativa, y en particular la gig economy, donde el control del empresario se encontrará enormemente atenuado por el uso de las nuevas tecnologías, es determinar cuándo concurren dichas notas de laboralidad siendo necesario para ello realizar exhaustivos exámenes de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, basándonos en una serie de indicios objetivables aplicando el denominado “test de laboralidad”.
Este análisis previo de laboralidad deberá realizarse de una forma global, siendo, en mi opinión, la nota diferencial, no tanto la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos comunes también al arrendamiento civil de servicios, sino el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, que supone básicamente que el trabajador “autónomo” no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador.
En aquellos supuestos en los que el autónomo, una vez evaluada con cierta confiabilidad la ausencia de laboralidad, prestase sus servicios de forma predominante para una plataforma digital podría ser la aplicación de la figura del TRADE, o trabajador autónomo económicamente dependiente, siempre que, al menos, el 75% de sus ingresos totales provengan de una sola plataforma, que no tengan trabajadores a su cargo, que no subcontraten con terceros la actividad contratada con la plataforma y que dispongan de la infraestructura productiva y los materiales necesarios para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de que en los casos en los que concurran igualmente las notas de ajenidad y dependencia se podrá calificar de laboral la relación entre la plataforma y el TRADE.
De acuerdo con la jurisprudencia dictada hasta el momento, tanto nacional como internacional, y los criterios de la inspección de trabajo (caso Uber y Eslife), entre los indicios relacionados con la nota de dependencia (sujeto al ámbito de organización y dirección del empleador) que se deberán tener en cuenta a los efectos de una posible laboralidad en los trabajos desarrollados a través de plataformas digitales, figurarían los siguientes:
- Existencia de un proceso de selección previo al alta del usuario en la plataforma digital como prestador del servicio y de acuerdo con los criterios de la propietaria de dicha plataforma.
- Libertad del autónomo para aceptar o rechazar el encargo dentro de la plataforma digital donde figura como “disponible” para la prestación del servicio.
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