Sala de Prensa

21 julio, 2016

«Coworking y cómo proteger las creaciones en este tipo de entornos de trabajo colaborativo», tribuna de Diego Pérez, asociado de ECIJA, para Lefebvre – El Derecho.

El coworking, entendido como una estructura de trabajo abierta y colaborativa, es una de esas ideas antiguas que, sin embargo, ha encontrado en los últimos años una gran acogida, planteándose como alternativa a esquemas tradicionales de organización.

El planteamiento inicial es sencillo: un conjunto de profesionales de diferentes sectores comparten un espacio de trabajo con el fin de promover la producción individual y colectiva.

Un espacio de coworking se diferencia de otras figuras similares, tales como las oficinas convencionales, los viveros de empresas o los centros de negocio por aspectos tales como la existencia de una filosofía propia, una estructura no jerarquizada entre colaboradores o coworkers, y la voluntad de estos para establecer relaciones profesionales, aunando sus fortalezas con la voluntad de emprender acciones colectivas y fomentar el intercambio de conocimiento, el sentimiento de comunidad y la búsqueda de oportunidades y retos profesionales. También marca una diferencia fundamental la actividad de intermediación de un gestor del entorno, que suele configurar el ideario o filosofía del mismo.

A modo de ejemplo, hemos de tener en cuenta que un entorno de coworking es algo más que un espacio y su mobiliario; incluye además acceso a suministros, tales como internet, luz, servicio de limpieza, organización encuentros profesionales, cursos, desayunos, eventos, etc.

Estos rasgos, que pudieran no parecer definitorios, conforman sin embargo un modelo que cada vez encuentra una mayor implantación en nuestro país. Y, como suele suceder con aquellas realidades que van imponiéndose a fuerza de éxito, no existe una regulación específica que lo contemple.

Un contrato que regule el acceso a un entorno de coworking no puede configurarse como un simple contrato de alquiler, o de prestación de servicios por parte del gestor del entorno, sino que se trata de una relación mucho más compleja y, hasta cierto punto, atípica.

Asimismo, la membresía de un entorno de coworking debe conllevar la asunción por parte de los colaboradores o coworkers de una serie de responsabilidades, compromisos y obligaciones. Y esto se debe a que, a pesar de tratarse de una alternativa que ofrece una gran flexibilidad y la potencialidad de obtener mejores resultados del trabajo común, ofrece un gran inconveniente: en un entorno de coworking no hay secretos.

En este sentido, uno de los aspectos en los que más se debe incidir en una relación de coworking es en el de la confidencialidad de todo aquello que sea tratado y puesto en común, esto es, el compromiso de guardar el debido secreto con respecto de secretos comerciales, conceptos, diseños, configuraciones, calendarios, costes, especificaciones técnicas, material protegido por derechos de autor, invenciones patentadas o patentables, planos, métodos, dibujos, datos personales, cálculos, documentos y demás material escrito, textos explicativos de programas informáticos, códigos fuente, planes de negocio y de marketing, información sobre operaciones y acuerdos, objetivos, ubicaciones, datos de clientes, pero también sobre las simples ideas, aquellas que aún no se han materializado, alcanzado una expresión o incorporado a un soporte.

Y es este último quizás el reto más difícil. Que las ideas no son protegibles es un hecho que viene refrendado por nuestro derecho positivo, nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina. En este sentido, el artículo el artículo. 2 del Tratado OMPI sobre Derecho de autor, reproduciendo literalmente lo previsto en el art. 9.2º del Acuerdo ADPIC, establece que «la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas».

Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), nº 542/2004 de 24 junio de 2004 (RJ 2004\4318) afirma que: «la idea, como mera elucubración del pensamiento, no es un objeto apropiable por ser indefinida (…) pudiendo afirmarse que más que las ideas en sí, lo que protege la Ley de Propiedad Intelectual es la expresión de las ideas del autor».

Por todo ello, se entiende que las ideas solo serán protegibles si están expresadas y tienen un cierto grado de complejidad y de originalidad; cuando pasan de ser ideas a ser obras, aun incompletas, entendiéndose que lo protegible no es la idea en sí, sino la forma en la que está expresada y desarrollada.

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