Sala de Prensa

4 julio, 2012

Cuestiones prácticas en materia de privacidad: ‘¿La policía local puede recoger datos personales en un ayuntamiento con fines de control de acceso a edificios?’ y Tratamiento de los datos de objeción de conciencia de profesionales sanitarios’, por Belén Viyella, asociada senior del área de privacidad y protección de datos de ECIJA publicadas en datospersonales.org, revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM).

‘¿La policía local puede recoger datos personales en un ayuntamiento con fines de control de acceso a edificios?’

Es preciso señalar que la Policía Local forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pues así lo dispone el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, si un Ayuntamiento tiene atribuida la prestación del servicio de seguridad y control de acceso al edificio a la unidad correspondiente de la policía local, no estaríamos ante un supuesto de vulneración de la LOPD. En cuanto a la recogida de datos para las finalidades descritas, con carácter previo a la introducción de los datos de los visitantes en el fichero administrativo debería darse por el Ayuntamiento cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, informando pertinentemente del tratamiento de los datos, e indicando al interesado qué dependencia municipal va a ser responsable del tratamiento, ante la que poder ejercitar sus derechos’.

‘Tratamiento de los datos de objeción de conciencia de profesionales sanitarios’

‘El artículo 19.2 de la “Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” dispone que, los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de este derecho.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril puso de manifiesto la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, como parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución. Así, los profesionales sanitarios tienen derecho a manifestar libremente su objeción a involucrarse en la interrupción voluntaria del embarazo de una paciente, con el único requisito de que el profesional sanitario ponga de manifiesto de forma anticipada esta circunstancia por escrito, debiendo conservarse dichos documentos en un archivo o registro, a fin de acreditar que tal condición se puso de manifiesto con carácter previo al ejercicio del derecho’.

Link a Cuestiones Prácticas (FAQ’s):

CUESTIONES PRÁCTICAS_APDCM_Julio_2012