Sala de Prensa

11 julio, 2017

«¿Existe responsabilidad legal tras el juego de la Ballena Azul?», tribuna de Javier López, socio de ECIJA, para El País.

Los nuevos casos de víctimas del juego conocido como “la Ballena Azul” que se han producido en 2017 han desterrado la idea de que los peligros de estas prácticas pertenecen a otras culturas y son ajenos a la sociedad española.

Así, “La Ballena Azul” es un reto difundido a través de redes sociales en el que el “guardián” o “curador exige al participante (la “ballena azul”) que realice pruebas de especial dureza física, hasta completar un total de 50 niveles, consistiendo el último en saltar de un edificio alto, lanzarse bajo un tren o ahorcarse. En el ecuador del juego hay una prueba consistente en que el “guardián” le indica a la “ballena azul” la fecha de su muerte, que debe aceptar, debiendo continuar con las pruebas hasta culminar la última, perdiendo la vida.

Así las cosas, lo primero que se plantea es cuál es la responsabilidad del sitio web o la red social a través de la que se difunde el reto. Pues bien, el artículo 16 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) exime de responsabilidad a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI) que tengan una posición pasiva sobre los contenidos que alojan (no participando en su creación, selección, ni en la decisión de hacerlos accesibles), siempre que no tengan conocimiento efectivo de su ilicitud. Para que exista dicho conocimiento efectivo sobre la ilicitud de los contenidos debe existir una resolución de un órgano competente declarándola y ordenando la retirada de contenidos específicos; o ser patente, razón por la cual en el Aviso Legal y Condiciones de Uso suele indicarse que podrán eliminarse perfiles y contenidos cuando se produzca esta situación.

Las personas que se identifiquen como instigadores de estas conductas (el “guardián” o “curador”) podrán ser responsables de delitos previstos en el Código Penal, que castiga con la pena de prisión de hasta dos años al que inflija a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (artículo 173-1) y al que hostigue a una persona de forma insistente y reiterada, menoscabando gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima (artículo 172 ter). Si la víctima acaba perdiendo la vida, sería constitutivo de un delito de inducción al suicidio tipificado en el artículo 143-1 del Código Penal, cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la existencia de una colaboración con suficiente significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia.

Aunque resulte increíble que las víctimas se presten voluntariamente a tan macabro juego, no hay que perder de vista que tras ellas hay tristes historias de grandes inseguridades, en muchos casos, marcadas por episodios de bullying en el ámbito escolar. Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, podría exigirse responsabilidad civil por culpa o negligencia, basada en la existencia de una culpa in vigilando, al centro escolar y/o sus profesores si no se adoptaron las medidas adecuadas; así como a los padres de los menores acosadores, sin perjuicio de las responsabilidad que pueda exigirse a estos menores según lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

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