Sala de Prensa

8 noviembre, 2016

«Hacía el reconocimiento del derecho al olvido en Iberoamérica», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA para la Red Iberoamericana de Protección de Datos.

Aunque la configuración moderna del llamado “Derecho al Olvido” ha sido fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-131/12, de 13 de mayo de 2014, referente al “Caso Costeja” (en adelante, “STJUE C-131/12”), la jurisprudencia en diversos países iberoamericanos ya venía reconociendo figuras similares con anterioridad. En este artículo se analiza la forma en que algunos de dichos Estados venían articulando este no tan novedoso derecho, así como las medidas que están adoptando con el fin de plasmarlo en su sistema normativo.

Colombia:

Las únicas referencias existentes en Colombia son de carácter jurisprudencial, siendo la primera de ellas la Sentencia de la Corte Constitucional T-414/92, dictada veintidós años antes de la STJUE C-131/12.

La fundamentación detrás de la citada Sentencia de la Corte Constitucional no es otra que evitar someter a un individuo a un perjuicio continuado debido a que determinados datos negativos sobre él se encuentran disponibles en una base de datos de solvencia, llegando a denominar esta situación como “la cárcel del alma”. La citada Sentencia señala expresamente que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”.

La jurisprudencia más reciente, como la Sentencia de la Corte Constitucional T-040/13, aborda la cuestión de manera más restrictiva. En este sentido, la Corte Constitucional realizó un ejercicio de equilibrio entre los derechos de libertad de información, habeas data, buen nombre y honra, llegando a la conclusión de que no procede la eliminación de una referencia dañina a la parte demandante, a la que se conectaba con un cártel de la droga en una pieza periodística en internet.

En este caso, la acción del demandante fue dirigida no solamente contra el periódico que publicó la noticia, sino también contra la filial colombiana de Google. No obstante, la Corte Constitucional determinó que el buscador no era responsable del contenido de las páginas que figuraban en su índice de búsqueda, centrando el foco en el medio en el que la noticia fue publicada. Finalmente, la Corte desestimó la pretensión de eliminar la referencia perjudicial, reconduciendo el caso al campo de la libertad de la información e instando al medio de prensa a publicar una rectificación que resarciera el daño causado.

La posterior Sentencia de la Corte Constitucional T-277/15 tiene un carácter similar, salvo que en este caso la acción iba dirigida solamente contra el periódico en cuestión, al que se le solicitaba que eliminase “de todos los motores de búsqueda disponibles y, específicamente, de Google.com cualquier información negativa en relación con la supuesta comisión del delito de trata de personas”.

El análisis jurídico del fondo se basó en la contraposición de los derechos de buen nombre, honra y libertad de información. La Corte hace referencia a la STJUE C- 131/12, pero finalmente decide apartarse de la misma al considerar que la solución alcanzada en ella no resulta idónea en el caso analizado por dos motivos. En primer lugar, la desindexación del artículo dañino no impediría el acceso al mismo mediante un link directo. El segundo motivo se basa en garantizar, ante todo, el derecho de libertad de expresión (recogido en el mismo artículo de la Constitución Política colombiana que el derecho a la información) en conexión con el principio de neutralidad de internet.

Finalmente, la Corte Constitucional instó al periódico demandado a que limitase la difusión de la noticia mediante el uso de herramientas técnicas como la modificación del archivo robots.txt y metatags, equilibrándose así los derechos de honra, buen nombre e información.

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