El registro de jornada revoluciona la Unión Europea, ¿y Costa Rica?

Tribuna de Daniel Valverde, asociado de ECIJA Costa Rica, para The Law Clinic.

La recientemente implementada obligación de tener un registro de jornadas de trabajo en la Unión Europea ha creado un verdadero terremoto en las relaciones entre patronos y trabajadores. La norma tiene como principal finalidad hacer efectivas las distintas regulaciones sobre la protección de los descansos mínimos de los trabajadores durante la jornada de trabajo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 14-5-2019, Caso Deutsche Bank) y la subsecuente reforma generada en el Reino de España mediante el Real Decreto Ley 8/2019, creó la obligación de todo patrono de llevar un registro de las jornadas de trabajo laboradas por todos sus trabajadores. Esto aplica para todo patrono, grande o pequeño, y para la gran mayoría de puestos laborales.

La idea detrás de esta obligación, es permitir que exista la suficiente información para todas las personas involucradas (Estado, patronos y trabajadores) de que se están cumpliendo las regulaciones atinentes a los descansos mínimos que deben existir durante y después de la jornada. Su aplicación, sin embargo, ha sido motivo de debate.

Ahora bien, ¿podría funcionar una regulación similar en Costa Rica?

Estado de la cuestión. El Código de Trabajo de Costa Rica establece límites máximos autorizados para laborar, según el tipo de jornada que se trabaje, como en la mayoría de países del mundo. Si se labora por encima de estos límites, o en feriados o días de descanso, se debe remunerar ese tiempo extraordinario con un recargo.

Aunque en Costa Rica existen formas de verificar que estos límites, o que los pagos de la jornada extraordinaria, días feriados o días de descanso, se estén haciendo con base a la normativa aplicable, la regulación actual no ayuda cuando existe contención entre lo que dice el trabajador y el patrono. Actualmente, el patrono es el que tiene la carga de establecer los mecanismos apropiados para determinar si sus trabajadores cumplen la jornada ordinaria de trabajo, o si debe remunerar el tiempo extraordinario que estos laboran.

Esto genera varios problemas respecto a las expectativas de empleadores y empleados. No es un secreto que, en nuestro país, en algunos centros de trabajo existe la noción de “ponerse la camiseta, o “dar la milla extra”, que obliga (tácitamente) a que los trabajadores laboren más de la jornada pactada.

Igualmente, la tecnología ha borrado la fina línea entre las horas laborales y personales, donde el teletrabajo, el correo electrónico, hasta el WhatsApp, hacen que estemos disponibles a toda hora y en cualquier lugar. Por esta misma razón, en Europa ya está siendo reconocido el derecho a la desconexión digital, discusión que, lamentablemente tampoco ha iniciado en nuestro país.

En la otra cara de la moneda, podemos encontrar empleadores que tienen claras las jornadas de trabajo, y tienen normativa interna que expresamente indica que, para reconocer el pago para laborar feriados, días de descanso, o jornada extraordinaria, los trabajadores deben contar con la aprobación respectiva. Sin embargo, enfrentan trabajadores que, sin ninguna exigencia u obligación, igualmente laboran esos días o lo siguen haciendo mucho después de terminar su jornada de trabajo.

Los patronos, entonces, pueden estar generando una alta contingencia laboral, que estalla una vez finaliza la relación laboral con el trabajador. Dado que el reclamo de estos pagos adicionales no prescribe durante la relación de trabajo, no es extraño ver demandas millonarias que comprometen la estabilidad financiera de cualquier empresa, sea pequeña o grande.

Vista toda esta contención y costos en aspectos de jornada extraordinaria y cumplimiento de la jornada, ¿podría la regulación europea tropicalizarse?

¿Serviría una regulación similar? Lo cierto del caso, es que la regulación llegaría a zanjar muchos de las situaciones que actualmente plagan nuestro sistema laboral: (a) se sabría a ciencia cierta si los trabajadores y patronos cumplen sus obligaciones laborales relacionadas a la jornada y (b) daría un respaldo a que el trabajador disfrute sus tiempos libres de descanso.

No obstante, una regulación de este tipo en nuestro país debe verse con cautela, para evitar los errores y complicaciones que ha generado en su aplicación en el Viejo Continente.

En primer término, ¿cómo se haría este registro? La tecnología puede ser un gran aliado en este aspecto, pero hay que pensar que esto afectará tanto a empleadores pequeños y grandes. También afectará tanto a empresas de servicios, industria y agrícolas por igual. Entonces, ¿sería una obligación para todos, o sólo para algunos?

Además, el registro no debería ser la única reforma que se establezca en ese sentido. Es recomendable reconocer, formalmente, el derecho a la desconexión digital. De esta manera, también se elimina la “costumbre”, tanto de patronos como trabajadores, de no desligarse de sus labores, ya sea mediante computadora portátiles, o inclusive sus propios celulares.

Lo cierto del caso es que, con una sólida regulación, podría volver la paz sobre estos temas a las relaciones laborales, reducir sustancialmente los reclamos judiciales que se presentan por estas situaciones, y darles seguridad tanto a patronos como trabajadores de que se cumplen a cabalidad las obligaciones de cada uno.

 

Las marcas olfativas en Costa Rica y otras consideraciones sobre marcas no tradicionales

La sociedad de consumo ha llevado a las empresas a valerse de novedosas herramientas para posicionar sus productos y servicios en el mercado. Es en este nuevo panorama que el marketing sensorial, de la mano con las marcas no tradicionales, toma fuerza y se perfila como una estrategia fresca para encantar consumidores. Mecanismos tradicionales como los panfletos, vallas y anuncios televisivos, dan paso a otros medios que permiten una imagen más duradera en el consumidor.

Las marcas no tradicionales son aquellas que no son percibidas por la vista, donde el consumidor debe valerse de sus otros sentidos como el olfato, el oído, el gusto y el tacto para poder apreciarlas. También se pueden concebir como aquellas que, si bien pueden ser percibidas por la vista, tienen un dinamismo -movimiento o animación- o representación que se alejan del esquema del logo estático: piénsese en las manos acercándose y tomándose la una a la otra de una marca de celulares, el león rugiendo para identificar una productora cinematográfica, o en los hologramas.

En Costa Rica, la primera marca no tradicional fue una auditiva o sonora: el chillido de un águila asociado a una cerveza. A este registro, que inició como un ejercicio legal y un intento por abrir nuevas posibilidades en un sistema normativo que ha probado ser estático y reacio a la innovación, se le sumaron otras iniciativas: el silbido de un famoso gallo para una tienda de electrodomésticos, un ring-tone para la nueva línea de telefonía móvil que asemeja una rana, etc.

El artículo 3 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos establece una lista de signos que pueden componer una marca o un signo distintivo. Esta lista, afortunadamente, no es taxativa, sino simplemente ejemplificativa.

Partiendo de esta amplitud, recientemente, en el Diario Oficial La Gaceta, se publicaron los requisitos para las marcas olfativas en Costa Rica.  Indica la Directriz que serán requisitos:

1) Cumplir con todos los requisitos y procedimiento comunes a cualquier solicitud marcaria.

2) Además deberá contener:  a) Una descripción objetiva, clara y precisa del aroma que pretende proteger y, b) Al menos tres muestras del aroma (esencia o fragancia) que se pretende proteger, debidamente envasadas o contenidas en un recipiente adecuado para su conservación, las cuales quedarán a disposición de los interesados durante el plazo para interponer oposiciones.

Lo anterior demuestra un claro interés de nuestro Registro de la Propiedad Industrial en procurar alcanzar el avance de lo que la misma directriz llama “realidad material”, que, en relación a los signos olfativos, existe desde hace varios años en otras latitudes. Por ejemplo, en Argentina desde el año 2009 se cuenta con un registro de marcas olfativas para frascos de una empresa cosmética. Asimismo, recientemente el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual registró el aroma de una conocida plastilina. En el año 2000, se discutió ante la Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO) la posibilidad de registrar el aroma de césped recién cortado para pelotas de tenis.

Ahora, esta nueva posibilidad abre también un haz de retos que se deberán enfrentar. En primer lugar, está la descripción del aroma. Tendrá que ser lo suficientemente detallada como para informar a terceros de qué se trata la marca asociada a un producto o servicio específico, una vez que se publique el edicto en el Diario Oficial. También deberá ser clara para efectos del registrador, quien deberá cotejar la descripción con el aroma, una labor harto difícil pues la apreciación del aroma puede variar de persona a persona.

Ahora, si bien se establecen requisitos particulares lo cierto es que la marca deberá cumplir con la máxima de todo signo que pretenda registrarse: ser distintivo. Ello quiere decir que entonces una marca olfativa con olor a fresas para distinguir un producto de esta fruta, podría eventualmente considerarse genérico y, en consecuencia, no ser susceptible de registro.

¿Qué pasaría si el aroma es a fresas, pero con tintes a frambuesa y arándanos? En principio podría registrarse, partiendo de que la combinación es única, pero ¿tendrá el registrador la pericia suficiente para poder distinguir los otros aromas que, sumados al de fresas, lo hace distintivo? Siguiendo la tendencia europea, nuestro país no atiende a la formulación química para describir el aroma, precisamente porque no dice en qué consiste el aroma. La formulación química no es aprehensible para terceros sin pericia, y aun para quienes la tengan, tendrían que prepararla en un laboratorio, con los insumos apropiados. Ello tampoco sería beneficioso para paliar peligros de plagio en el aroma.

Así también, venido un conflicto a nivel administrativo con motivo de una oposición o incluso una revocatoria o apelación por considerarse genérico o similar a otro aroma, ¿Se recurrirá a un experto? ¿Cómo se abordará la similitud de cara al consumidor, si es a este a quien también se protege de cualquier confusión, exigiendo que la marca para ser tal, le permita de manera indubitable identificar el origen empresarial del producto o servicio? ¿Cómo se hará la ponderación de similitud entre un grupo de consumidores, siendo susceptible de criterios tan dispares? Todas estas son preguntas para las que aún no tenemos respuestas.

Es importante mencionar que no se protege el aroma en sí, como sucede con el perfume. Se protege el aroma como distintivo de un producto o servicio. Este es un criterio que ya se ha esgrimido por tribunales europeos, que en anteriores ocasiones ha puesto en manos del derecho de autor la protección de la esencia o perfume en sí mismo.

Al Registro de la Propiedad Industrial se le presenta el enorme reto de contar con el equipo suficiente y adecuado para preservar las muestras de aroma que se presenten junto con la solicitud. Los aromas pierden su fuerza y se modifican con el tiempo, incluso en las condiciones adecuadas. Los aromas deberían poder preservarse por al menos 5 años, que es el plazo para reclamar una cancelación por no uso, y no por el plazo para oposiciones como dispone la directriz.

Aun hoy existen temas vedados en nuestra ley, que son motivo de discusión judicial en estrados internacionales, como por ejemplo la protección de un color aislado en asociación a un producto (como la suela roja en zapatos o el azul turquesa en cajas de joyería).  También existen temas no regulados como la marca gustativa (que probablemente enfrente los mismos problemas que la olfativa) y la marca táctil que, de mano de esta nueva tendencia de mercadeo, ciertamente se seguirán implementando de cara al público y en consecuencia deberán abordarse desde la perspectiva de la ley.

Se dice que una de las memorias más duraderas es la memoria olfativa, por lo cual no es raro que cada vez más las empresas estén utilizando estas estrategias para dejar una impronta perdurable en la mente del consumidor. Es muy usual, por ejemplo, entrar a una concesionaria de vehículos y distinguir un aroma particular. “El aroma a nuevo”, lo llamarán algunos. Esa es una estrategia de mercadotecnia, que hoy en Costa Rica es posible proteger y adquirir como un derecho.

No hay duda de que esta directriz revela un interés especial de nuestro Registro de dar un empujón a nuestra legislación para que sea acorde a los avances actuales. Queda, sin embargo, mucho por hacer.