Sala de Prensa

5 junio, 2020

Chile ha suscrito diversos convenios para evitar la doble tributación internacional, entre estos se encuentra el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta, el que estávigente desde el 1 de enero de 2017, y cuyo Protocolo Modificatorio se promulgó con fecha 29 de abril de este año.

 

Con la Promulgación y posterior Publicación en el Diario Oficial de La República de Chile del protocolo modificatorio al convenio entre China y Chile, lo que viene a hacer es a afianzar de manera muy robusta las relaciones comerciales de Chile con China y viceversa. Cabe destacar que un sinnúmero de compañías dedicadas a distintos rubros entre ellas las dedicadas a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional de Chile se verán beneficiadas tributariamente, pudiendo competir en igualdad de condiciones con sus pares chinas.

Cabe señalar que, los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, tienen por objeto

  • Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.
  • Otorgar estabilidad y certeza jurídica a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.
  • Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.
  • Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas.
  • Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan o desarrollen actividades en el otro.
  • Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

 

Al respecto es importante destacar algunas de las Tasas que contempla el Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Popular de China: 

  • DIVIDENDOS (Artículo 10 del Convenio).

La regla general es que los dividendos tributen en ambos Estados Contratantes.

Sin embargo, la tributación se encuentra limitada en el estado fuente, si el beneficiario efectivo e los dividendos es residente del otro estado contratante, en ese caso, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los dividendos, las rentas de las acciones u otros derechos.

  • INTERESES (Artículo 11 del Convenio).

La regla general es que los intereses puedan tributar en ambos Estados Contratantes, sin embargo, el Estado de donde provengan reconoce limitaciones, en ese caso, la imposición de intereses pagados de un Estado al otro está limitada en el Estado fuente a una tasa de:

a. 4 % del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras.

b. 5% del monto bruto de los intereses provenientes de bonos o valoresque son regular y substancialmente transados en un mercado de valoresreconocido

c. 10 % del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

 

  • REGALÍAS (Artículo 12 del Convenio).

Se entiende por regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas y cintas para transmisión por radio o televisión.

La regla general es que las Regalías tributen en ambos Estados Contratantes, sin embargo, el Estado fuente reconoce limitaciones. En ese caso, las regalías pagadas de un Estado Contratante al otro, estará limitada en el Estado fuente a una tasa de:

a. 2 % del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;

b. 10 % del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

 

  • GANANCIAS DE CAPITAL (artículo 13 del Convenio). 

 Cabe señalar que no se establece una tasa máxima de tributación en ningún caso para las rentas provenientes de ganancias de capital.

La regla es que las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de acciones y otros derechos de participación en una sociedad solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante, salvo que se trate de ganancias obtenidas en la enajenación de:

  1. Acciones u otros derechos cuyo valor derive en cualquier momento dentro de los 3 años anteriores a la enajenación, en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado contratante.
  2. Acciones u otros derechos que representen participaciones de capital de una sociedad residente en el otro Estado contratante. En estos casos, las ganancias pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado en el literal (ii), las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas:

  1. en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante; o
  2. en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legales regulado; siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea: i. en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante; ii. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley; iii. en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o iv. con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

Tratándose de ganancias de capital por la enajenación bienes distintos a acciones u otros derechos representativos de capital, dichas ganancias solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante, salvo ciertas excepciones.

 

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los servicios son tratados en el convenio en 3 artículos:

  1. Empresa que presta servicios – Beneficios Empresariales (Artículo 7 del Convenio).

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.

En caso de que la empresa realice su actividad a través de un establecimiento permanente, los beneficios de la empresa sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que sean atribuibles al establecimiento permanente.

  1. Persona Natural que presta servicios – Servicios Personales Independientes (Artículo 14 el Convenio).

Por regla general, las rentas que reciba una persona natural que resida en un Estado Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo podrán gravarse en el Estado donde resida. Sin embargo, dichas rentas podrán someterse también a tributación en el Estado Fuente cuando:

  1. La persona natural dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratantepara el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otroEstado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
  2. Si la persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por eldesarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otroEstado
  1. Empleado que presta servicios – Rentas el trabajo dependiente (Artículo 15 del Convenio).

La regla general es que las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante debido a su empleo sólo podrán someterse a tributación en el Estado donde resida, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante en cuyo caso, las remuneraciones podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Contra excepción de tributación exclusiva en el Estado de residente, aunque se presten los servicios en el otro Estado, si:

  1. El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración noexceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en elaño tributario considerado, y
  2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que es una persona queno es residente del otro Estado, y
  3. las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado

 

  • ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

  1. los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en China, podrán acreditar contra los impuestoschilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentastratadas en este Convenio.
  2. cuando de conformidad con cualquier disposición de Convenio, las rentas obtenidaspor un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, teneren cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentasde dicho residente.
  • En China, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
  1. Cuando un residente de China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculadas de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.
  2. Cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo pagado por una sociedad que es residente de Chile a una sociedad residente de China y que posee no menos del 20% de las acciones u otros derechos de la sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por la sociedad pagadora del dividendo respecto de su renta.
  3. Cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo, el impuesto chileno pagado se referirá, para fines del crédito directo, al monto del Impuesto Adicional una vez que el Impuesto de Primera Categoría es deducido.

 

  • INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio.