Sala de Prensa

11 junio, 2020

La República de Chile y la República Argentina, con ánimo de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria. El día 15 de mayo del año 2015, suscribieron un convenio para eliminar la doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento Relativo a su Aplicación, entrando en vigor el 1ero de enero del año 2017.

 

Cabe señalar que, los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, tienen por objeto:

  • Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.
  • Otorgar estabilidad y certeza jurídica a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.
  • Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.
  • Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas.
  • Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan o desarrollen actividades en el otro.
  • Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Cabe destacar los impuestos que comprenden este Convenio entre ambos países.

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de exacción.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

  1. En el caso de Argentina: impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes, impuesto sobre la ganancia mínima presunta; («impuesto argentino»).
  2. En el caso de Chile: los impuestos establecidos en la «Ley sobre Impuesto a la Renta» («impuesto chileno»).

Al respecto es importante destacar algunas de las Tasas que contempla el Convenio suscrito entre la República de Chile y la República de Argentina.

  • DIVIDENDOS

La regla general es que los dividendos tributen en ambos Estados Contratantes.

Sin embargo, la tributación se encuentra limitada en el estado fuente, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro estado contratante, en ese caso, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

  1. 10 % del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 % del capital de la sociedad que paga los dividendos.
  2. 15 % del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
  • INTERESES (Artículo 11 del Convenio).

La regla general es que los intereses puedan tributar en ambos Estados Contratantes, sin embargo, el Estado de donde provengan reconoce limitaciones si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, en ese caso, la imposición de intereses pagados de un Estado al otro está limitada en el Estado fuente a una tasa de:

  1. 4 % del importe bruto de los intereses derivados de la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo, que es el vendedor de la maquinaria y equipo.
  2. 12 % del importe bruto de los intereses derivados de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, bonos, valores transados en una bolsa de valores reconocida.
  3. 12 % del importe bruto de los intereses en todos los demás casos (tasa es a partir del 1 de enero de 2019).

En el protocolo de este convenio se establece que, en el caso que en un convenio entre Chile y un tercer Estado, se acuerde una tasa más baja que la prevista en este artículo 11, esa tasa menor se aplicará automáticamente a los intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Argentina.

Respecto de  los intereses provenientes de Argentina cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, bajo las mismas condiciones, como si esa tasa reducida hubiera sido especificada en ese apartado. Esa tasa menor no podrá ser inferior a 12%. Esto por aplicación de la circular número 27 del SII. “Cláusula nación más favorecida”

  • GANANCIAS DE CAPITAL (Artículo 13 del Convenio)

La regla general es que la tributación de las ganancias de capital sea compartida en ambos Estados Contratantes.

A excepción de las ganancias derivadas de la enajenación de buques aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, en cuyo caso sólo podrán someterse a tributación en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

No obstante lo anterior, se establece una tasa máxima excepcional del 16% de las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de ciertas acciones u otros derechos de participación.

Esta tasa máxima se aplica sobre la ganancia que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una sociedad residente en el otro Estado Contratante, salvo que:

  • Las ganancias se obtengan de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación, cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días recedentes a la enajenación, en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante;
  • El enajenante tenga o haya tenido dentro de los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, un 20% o más de participación en el capital de la sociedad. En estos casos, las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado sin aplicación de la tasa máxima.

Norma residual: tratándose de ganancias de capital por la enajenación bienes distintos a acciones u otros derechos representativos de capital, dichas ganancias solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante, salvo ciertas excepciones.

  • REGALÍAS (Artículo 12 del Convenio)

La regla general es que las regalías tributen en ambos Estados Contratantes, sin embargo, las regalías pagadas por un contribuyente de un Estado Contratante al beneficiario efectivo de las mismas residente del otro Estado Contratante, reconocen una limitación en el Estado Fuente del que procedan, en cuyo caso la tributación en el Estado fuente será:

  1. 3 % del importe bruto pagado por el uso o el derecho al uso de noticias;
  2. 10 % del importe bruto pagado por el uso, sobre cualquier obra literaria, artística o científica.
  3. 15 % del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los servicios son tratados en el convenio en 3 artículos:

  1. Empresa que presta servicios – Beneficios Empresariales (Artículo 7 del Convenio).

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.

En caso de que la empresa realice su actividad a través de un establecimiento permanente, los beneficios de la empresa sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que sean atribuibles al establecimiento permanente.

En ese caso (en ausencia de establecimiento permanente), el impuesto aplicado no podrá exceder del:

  • 2,5% del monto bruto de la prima en el caso de pólizas de reaseguros y,
  • 10% del monto bruto de las primas en el caso de todas las demás pólizas de seguro.
  • Persona Natural que presta servicios – Servicios Personales Independientes (Artículo 14 el Convenio). 

Por regla general, las rentas que reciba una persona natural que resida en un Estado Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo podrán gravarse en el Estado donde resida. Sin embargo, dichas rentas podrán someterse también a tributación en el Estado Fuente cuando:

  1. La persona natural dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades. En tal caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado, sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicha base fija; o
  2. Si la persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario respectivo; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  1. Empleado que presta servicios – Servicios personales dependientes (Artículo 15 del Convenio).

 La regla general es que las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante debido a su empleo sólo podrán someterse a tributación en el Estado donde resida, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante en cuyo caso, las remuneraciones podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

 Contra excepción de tributación exclusiva en el Estado de residente, aunque se presten los servicios en el otro Estado, si:

 El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

  1. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que es una persona que no es residente del otro Estado, y
  2. las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

 

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

  • Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, Argentina permitirá:
  1. Deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Chile;
  2. Deducir del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre el patrimonio pagado en Chile.

Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá exceder de la parte del impuesto   sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción.

  • En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
  1. Los residentes en Chile que obtengan rentas o posean un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Argentina, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Argentina.
  2. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile.

No obstante lo señalado precedentemente, debe señalarse que respecto de las ganancias de capital señaladas en el apartado 5 del artículo 13, que obtenga un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas a las señaladas en el apartado 4 del mismo artículo que representes indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, el Estado del residente no estará obligado por el Convenio a otorgar los métodos para eliminar la doble imposición señalados.