Sala de Prensa

13 abril, 2020

Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

Esta normativa, en lo que más interesa, es que la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a causa de la enfermedad COVID-9 y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, debe ordenar la suspensión de las audiencias en los tribunales respectivos a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido.

Lo anterior, con ciertas excepciones y según la materia de que se trate, tales como, cuando se trate de audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal, las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria.

En los procedimientos judiciales en trámite y los futuros, los litigantes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco de este estado de excepción, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días hábiles siguientes al cese del mismo.

Todo término probatorio iniciado en la entrada o durante la vigencia del estado de catástrofe queda suspendido hasta que transcurran 10 días hábiles siguientes al cese del estado de excepción. Esto rige para los Tribunales Ordinarios, Especiales y Arbitrales.

Ante las Cortes respectivas, las partes podrán solicitar la suspensión de la vista de la causa o audiencia (alegatos) mientras dure el estado de excepción. Lo anterior no rige para los recursos de protección y amparo y para las causas que requieran la intervención urgente del tribunal.

Las Cortes y los tribunales respectivos podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda siempre que sea admisible y válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

Pero para el ejercicio de acciones penales, laborales y aquellas que son de competencia de los Juzgados de Policía Local, se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción.