Consejos para evitar la dilación procedimental de la otra parte
Artículo de Javier López, socio de ECIJA, para Economist & Jurist.
En breve: El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el artículo 14.3.c) del Pacto de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, entre otras normas. La materialización de este principio es exigible a todos los que intervienen en el procedimiento judicial, por mandato expreso del artículo 1 de la LEC. En este sentido, proponemos algunas recomendaciones para prevenir las dilaciones indebidas, aplicables al procedimiento civil, aunque extrapolables en sus principios a las demás jurisdicciones.
SUMARIO:
- Procedimientos declarativos.
- Recursos.
- Ejecución.
- Casos particulares.
- Procedimientos declarativos.
Con carácter general, el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) prohíbe la vulneración de las reglas de la buena fe procesal, entre las que se encontrarían los ardides encaminados a dilatar de forma deliberada el procedimiento más de lo necesario; pudiendo llegar a imponerse multas y otras sanciones por este motivo. Sin embargo, lo cierto es que rara vez se aplican estos correctivos, por lo que resulta aconsejable adoptar medidas preventivas para protegerse de eventuales dilaciones provocadas por la contraparte.
En esta línea, en la fase de alegaciones es conveniente cumplir de forma preventiva cuantos trámites sean exigibles (por ejemplo, acompañando a la demanda el resguardo de pago de la tasa judicial o aportando las copias de la demanda y sus documentos), con el objeto de evitar cuestiones procesales por esta causa. Y con la finalidad de agilizar la notificación de la demanda, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, puede solicitarse que el emplazamiento se lleve a cabo por medio del Procurador, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.1.2º y 161 de la LEC.
En la audiencia previa, hay que tener en cuenta que el artículo 429.8 de la LEC establece que, cuando la única prueba admitida sea documental, el Juzgado procederá a dictar sentencia sin previa celebración del juicio; lo que puede suponer un importante ahorro de tiempo, ya que podría finalizarse el procedimiento de forma inmediata, al menos en la instancia. Debido a esto, la parte demandada puede preferir proponer prueba “verbal” para forzar la celebración del juicio (interrogatorio de parte o testifical) y con ello prolongar la duración del proceso. Pare evitar esto, en los casos en que dichas pruebas resulten impertinentes o inútiles para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, habría que recurrir en reposición su admisión, por infringir del artículo 283.2 de la LEC.
Para el supuesto de que la contraparte promueva incidentes de previo pronunciamiento que suspendan el curso del procedimiento (declinatoria, acumulación, excepciones dilatorias, etc.) sin que exista justificación para ello y obedezcan a la voluntad de ralentizar el procedimiento; habría que solicitar (y posteriormente tasar) las costas, más que por el resarcimiento económico que ello pueda implicar, para que tenga un efecto disuasorio, de forma que cualquier estratagema dilatoria de la contraparte conlleve su correspondiente castigo.
En cualquier caso, en cuanto se detecte que se están produciendo estas maniobras, es conveniente presentar escritos mediante los que se deje constancia de estas circunstancias, lo que tiene tres utilidades: (i) promover el impulso procesal de las actuaciones, (ii) denunciar la actitud dilatoria de la contraparte, llamando la atención del Juzgado sobre lo que se está produciendo y (iii) preconstituir prueba para el caso de que fuera necesario interponer un escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial, supuesto reservado para los casos más graves, en los que la estrategia dilatoria habría logrado su objetivo, ameritando la extensión del reproche al propio órgano judicial.
- Recursos.
En ocasiones la contraparte puede pretender retrasar el procedimiento tratando de aparentar que es más complejo de lo que en realidad es, mediante un bombardeo de recursos de reposición contra cada resolución que dicte el Juzgado. Cuando se produzca este abuso de los recursos interlocutorios es importante presentar escritos donde ser relacionen estas actuaciones de la contraparte, con la finalidad de llamar la atención del Juzgador sobre la situación, al tiempo que se solicite la imposición de las sanciones previstas en el citado artículo 247 de la LEC, así como de las costas, para logar idéntico efecto disuasorio al que comentábamos ut supra respecto de los incidentes de previo pronunciamiento.
Por lo que se refiere al recurso de apelación, el artículo 464.1 de la LEC prevé la celebración de vista en la segunda instancia en el supuesto de que la Audiencia Provincial que haya de resolver la apelación admita nuevos documentos u otra prueba propuesta por una de las partes (usualmente el apelante). Debido a este efecto automático entre admisión de documentos y celebración de vista, habría que combatir en el escrito de oposición a la apelación la admisión de estos (por improcedencia y/o extemporaneidad), para evitar que se demore la resolución del recurso hasta que se pueda celebrar la vista.
En cuanto a los recursos ante el Tribunal Supremo (casación y extraordinario por infracción procesal), partiendo de la premisa de que no se trata de una “tercera instancia”, según tiene dicho reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 27 de octubre de 1989), debería aprovecharse el trámite de admisión del recurso para denunciar la no concurrencia de los rigurosos y tasados requisitos formales y/o presupuestos procesales establecidos en los artículos 468 y siguientes de la LEC, evitando con ello que el recurso se eleve al Alto Tribunal para su resolución, lo que puede demorarse años.
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