Sala de Prensa

31 marzo, 2021

El Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional entre España y Chile fue suscrito por ambos Estados con fecha 7 de Julio de 2003 en Madrid, y entró en vigor el 22 de diciembre del mismo año y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan a partir del 1 de enero del año 2004.

Para evitar la doble tributación en ambos Estados, el Convenio trata en forma especial a las siguientes rentas

·        DIVIDENDOS (artículo 10 del Convenio)

 La regla general es que se tribute en ambos Estados, sin embargo, el Convenio reconoce ciertas limitaciones.

En el caso de los dividendos que provengan desde España y se distribuyan a Chile se gravaran en ambos Estados, no obstante, la imposición estará limitada en España a:

  1. 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o indirectamente el 20% o más de la sociedad pagadora de los dividendos.
  2. 10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cuando se trate de dividendos que Chile distribuya a España, la tributación no está limitada en la medida en que Chile aplique su sistema integrado de imposición, es decir, que el Impuesto de Primera categoría pagado por la Sociedad sea deducible contra el Impuesto Adicional que afecte al contribuyente final.

·        INTERESES (Artículo 11 del Convenio)

 La regla general es que los intereses puedan tributar en ambos Estados Contratantes, sin embargo, el Estado de donde provengan reconoce limitaciones si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, en ese caso, la imposición de intereses pagados de un Estado al otro está limitada en el Estado fuente a una tasa de:

  1. 4% del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
    • un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 por ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada.
  2. 5% del importe bruto de los intereses derivados de bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida.
  3. 10% del importe bruto de los intereses en los demás casos.

·        CÁNONES O REGALÍAS (Artículo 12 del Convenio)

 La regla general es que las regalías tributen en ambos Estados Contratantes, sin embargo, las regalías pagadas por un contribuyente de un Estado Contratante al beneficiario efectivo de las mismas, residente en el otro Estado Contratante, reconocen una limitación en el Estado Fuente del que procedan, en cuyo caso la tributación en el Estado fuente será:

  1. 2% del importe bruto de esos cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
  2. 10% del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

 

Continúa leyendo en el PDF.