Sala de Prensa

4 noviembre, 2020

El artículo ha sido publicado en La República.

En Costa Rica no existe impuesto sobre el patrimonio.  Lo hubo en el pasado, pero desde hace muchos años fue eliminado.  Pero eso no significa que no existan ciertas consideraciones tributarias, que deben tenerse presente, respecto de la tenencia de patrimonios en sociedades inactivas, únicamente tenedoras de bienes.

Es una práctica muy usual mantener bienes, muebles e inmuebles, propiedad de sociedades mercantiles inactivas, esto es, sociedades que no generan ingresos porque no despliegan actividad económica alguna.

El mantener bienes en propiedad de sociedades inactivas tiene algunas ventajas.  Por ejemplo, aísla la exposición por responsabilidad por accidentes de tránsito respecto de vehículos automotores. También la transferencia de activos a través del endoso de acciones o cesión de cuotas es sencilla y evita gastos notariales y registrales, si se trata de bienes inscritos.

Pero lo cierto es que las sociedades mercantiles no fueron diseñadas para ser vehículos de organización patrimonial. No obstante lo anterior, no existe prohibición legal alguna para que una sociedad mercantil inactiva sea la propietaria de bienes. Como son sociedades sin fuentes de ingreso, se debería asumir que esos bienes son adquiridos por la sociedad con el capital aportado por socios, ya sea con aportes de sus socios o de préstamos adquiridos por la sociedad y pagados por sus socios.

Desde el punto de vista tributario, las sociedades inactivas, tenedoras de bienes, son relevantes.  Como esas sociedades no tienen ingresos, los bienes habrán sido adquiridos con el capital aportado por los socios, o los bienes fueron aportados por los socios directamente, o las sociedades adquirieron préstamos para adquirir esos bienes, préstamos que fueron pagados por los socios.

La relevancia estriba en el hecho de que la Administración Tributaria puede presumir que hubo un incremento patrimonial no justificado si los socios no tienen ingresos gravables que les hayan permitido hacer esos aportes de capital o de bienes, o pagar esas deudas.   La Administración Tributaria vería a esas sociedades transparentes, para analizar la realidad económica sobre las formas jurídicas inapropiadas (principio de realidad económica). Esa presunción admite prueba en contrario. Es decir, los socios pueden demostrar que las sumas que invirtieron en la sociedad inactiva provienen de rentas no sujetas a impuesto (rentas extraterritoriales, herencias, legados, donaciones, lotería, etc.).  Pero si la presunción no logra ser desvirtuada con prueba, la Administración Tributaria puede determinar el impuesto dejado de pagar por las rentas presuntamente ocultas, que se utilizaron para adquirir esos bienes.

Desde que se promulgó la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en 1988, existe la facultad de determinar el impuesto sobre la renta por incrementos patrimoniales no justificados. La DGT ha realizado muchas fiscalizaciones en ese tema y los tribunales tributarios, en general, han confirmado la legalidad de esos ajustes tributarios.  Pero la DGT carecía de competencia directa sobre las sociedades inactivas, que, de acuerdo con la LISR originalmente, no eran contribuyentes y por lo tanto, no estaban sujetas a su jurisdicción tributaria.

Ese panorama cambió con la reforma tributaria que entró a regir el 1ero. de julio de 2019.  La LISR se modificó, entre otras cosas, para incluir a las sociedades inactivas como contribuyentes y con ello, fueron sometidas a la jurisdicción tributaria. Por eso las sociedades inactivas ahora están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y deberán declarar el valor de su patrimonio.  Sin duda, la DGT tiene como propósito, investigar más activamente los incrementos patrimoniales no justificados en sociedades inactivas y procurar los impuestos dejados de pagar con esas manifestaciones de riqueza.

 

 

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Mariela Hernández