Sala de Prensa

14 enero, 2021

La Ley número 9859, Reforma a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, más conocida como la Ley Contra la Usura, entró en vigencia el 20 de junio de 2020. Entre sus otros más publicitados cambios, se encuentra uno que no deja de ser controversial: El artículo 4 de la Ley, reforma integralmente el artículo 44 bis y adiciona el artículo 44 ter de la Ley 7472 (Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor).

Estas intrincadas reformas nos llevan al artículo 44 bis, que impuso la obligación a todos los oferentes de crédito de consultar al potencial deudor en la Central de Información Crediticia -más conocida como CIC- de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), para visualizar el total de sus obligaciones crediticias vigentes para evitar el sobreendeudamiento del consumidor financiero. Para ello, los oferentes de crédito deben solicitar una autorización al solicitante de crédito, sin la que no pueden acceder a la consulta de su información personal.

Antes de la entrada en vigencia de esta norma, la Central de Información Crediticia (CIC) debía, podía y era consulta únicamente por entidades financieras reguladas por Sugef, y excepcionalmente se consultaba por oferentes privados si estos lo estimaban oportuno o necesario. A partir de la reforma, todo oferente de crédito en Costa Rica tiene la obligación de consultar a sus solicitantes de crédito con el propósito de evitar su sobreendeudamiento.

La norma no definió qué es sobreendeudamiento ni los criterios para fijarlo, por lo que es importante señalar y tener presente que, esta definición la hacen en forma individual las entidades supervisadas a través de comités que definen políticas privadas e internas de gestión y apetito de riesgo. Un oferente de crédito no regulado podría perfectamente, como sucede en la práctica, contrarrestar el riesgo de un crédito con una garantía suficientemente atractiva; y mil escenarios más que suceden día con día. Escenarios que son, dicho sea de paso, los que hacen que tenga sentido que existan oferentes de crédito diferentes entre sí: regulados, no regulados, baratos, caros, dirigidos a empresas, dirigidos a individuos, rápidos, burocráticos; básicamente, un mercado competitivo de oferta y demanda.

El nombre del juego es la gestión de riesgo. Toda actividad humana tiene un riesgo, especialmente las actividades sociales y económicas. Con la invención de la moneda, de los créditos, de la banca y del resto de entidades financieras, supervisoras, comités, y cuanto nombre hemos materializado; las personas han sido capaces de asignarle un valor al riesgo que supone otorgarle crédito a una persona o a otra. Es tendencia moderna e internacional gracias a las últimas labores del Comité de Basilea y otros organismos similares, reformar los métodos y fórmulas, los esquemas de simulación y escenarios de estrés financiero, y las buenas prácticas para la gestión y supervisión de riesgo. Sin embargo, lo usual es que quienes deben tener políticas de esta naturaleza sean aquellos agentes del mercado financiero que tienen la obligación legal y el músculo suficiente para poder aplicarlas: entiéndase las entidades financieras reguladas, pero sobre todo los entes que supervisan y los bancos centrales.

La reforma introducida en el ordenamiento jurídico costarricense intenta responsabilizar también a entes no supervisados (¿se puede acaso hacer efectiva esta responsabilidad?) por el sobreendeudamiento de sus clientes, que generalmente tiene su génesis en políticas socioeconómicas erróneas, prácticas regulatorias poco competitivas o la falta total de estas prácticas en algunos casos, y, por supuesto, en la poca responsabilidad del propio consumidor financiero.

No faltarán aquellos que se quieran aprovechar de la desafortunada redacción de la Ley, para intentar esquivar obligaciones no cumplidas aduciendo que el oferente de crédito debió haber previsto su falta de pago, en una especie de paternalismo financiero que, dicho de otra forma, es hacer responsable al oferente de crédito de la irresponsabilidad de un deudor.

La pata que le hace falta al banco está aun en el Congreso, y es el Proyecto de Ley de fortalecimiento del Centro de información crediticia (CIC) – expediente Nº 21.650-, que lo que procura es que esos mismos oferentes de crédito tengan que reportar al CIC todas las operaciones de crédito privadas que se otorguen fuera del entorno de entidades reguladas. Y es que, si el CIC sólo refleja datos relativos a entidades supervisadas por Sugef, su consulta refleja únicamente una parte de las operaciones crediticias, y ese cliente puede tener múltiples operaciones crediticias fuera del sector supervisado, y por ende, no reportadas ante el CIC:

Si bien es cierto para la mayoría de oferentes de crédito tener acceso al CIC es una herramienta más para ejercer su actividad profesional; establecer esta consulta como obligatoria para prevenir el sobreendeudamiento puede tener el lamentable y adverso efecto de conducir a los consumidores financieros a la oferta clandestina e informal de créditos, lejos de conseguir su objetivo de prevenir el sobreendeudamiento.