Sala de Prensa

16 abril, 2020

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de abril de 2020 (en adelante, la “Resolución de la DGSJFP”), de consulta sobre el impacto que en relación a la legalización de los libros de empresarios resulta del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el RDL 8/2020”)

La consulta a la que da respuesta la Resolución de la DGSJFP se refiere al impacto del artículo 40.3 del RDL 8/2020 relativo a la suspensión del plazo para formular cuentas anuales sobre el plazo para la legalización de los libros obligatorios de empresarios.

La Resolución de la DGSJFP establece un paralelismo en virtud del cual se reconoce la suspensión de la obligación de legalizar los libros a aquellas sociedades a las que les es reconocida la suspensión del plazo para la formulación de cuentas de acuerdo con lo recogido en el artículo 40.3 del RDL 8/2020. Con carácter general, todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios deben legalizarse antes de que trascurran cuatro meses desde la fecha del cierre del ejercicio.

De esta forma la Resolución de la DGSJFP contempla dos supuestos:

  • Es aplicable la suspensión del plazo de la obligación de presentar a legalizar sus libros considerándose que se tendrán que presentar dentro del plazo de cuatro meses desde la fecha en que finalice el estado de alarma para aquellas sociedades para las que a fecha 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales. Dicha suspensión es meramente voluntaria para el obligado ya que, como se recoge para el supuesto de la formulación de cuentas, se podrán presentar los libros a legalizar durante dicha suspensión.
  • No es aplicable dicha suspensión y por tanto tendrán obligación de legalizar los libros obligatorios de conformidad con las reglas generales, aquellas sociedades cuyo plazo para formular cuentas anuales hubiera transcurrido a 14 de marzo de 2020 y aquellas sociedades cuya fecha de fin de cierre de ejercicio sea posterior a la fecha de finalización del estado de alarma (cuando la misma quede determinada), y que por tanto no queden afectadas por el artículo 40 del RDL8/2020.