Sala de Prensa

26 mayo, 2014

‘Crowdfunding, la fuente de financiación de la sociedad de la información’, por Carolina Gracia, of Counsel de ECIJA.

La sociedad de la información está reinventando las fuentes tradicionales de financiación del mundo off-line y ha hecho surgir un modelo de negocio en el entorno de Internet que busca alternativas para la financiación de proyectos empresariales: el crowdfunding. A grandes rasgos, el crowdfunding consiste en la financiación participativa de proyectos a través de Internet. La multitud que hace posible la obtención de fondos para la financiación de proyectos empresariales por esta vía son consumidores y usuarios, Family, Fools & Friends, business angels o sociedades de capital. El promotor lanza una campaña para obtener fondos para el proyecto a través de una plataforma. Una de las claves de éxito de una campaña de crowdfunding es una buena comunicación a través de las redes sociales. Ésta permite que el proyecto se extienda a más multitud y a quien, de dicha multitud, decida aportar fondos para financiar el mismo. La plataforma es la que hace de intermediaria en la transacción entre el promotor y la multitud mediante su sitio web. El Banco Mundial emitió en el 2013 un Informe en el que apunta que el crecimiento de esta fuente de financiación es exponencial, y estima que en el año 2025 el crowdfunding en todo el mundo puede alcanzar los 96 billones de dólares.

Existen varios modelos de crowdfunding. Los más frecuentes en la financiación de proyectos empresariales son tres: el reward, el equity y el debt, que pueden combinarse entre sí. Mediante el reward crowdfunding se financian proyectos a cambio de la obtención de recompensas. Este modelo encaja en la figura de la compraventa: el promotor es vendedor y el contribuyente adquiere la condición de consumidor o usuario. El equity y el debt crowdfunding promueven operaciones de inversión. Con el equity se pueden realizar distintas operaciones, como la suscripción de acciones o participaciones en la sociedad promotora del proyecto empresarial o la adquisición de derechos de explotación sobre el activo intangible del proyecto empresarial. Con el debt se prestan cantidades a cambio de la obtención de una rentabilidad.

Uno de los valores añadidos que ofrece el crowdfunding, y en especial el reward y el equity, es que permite testear en el mercado los productos o servicios y los proyectos empresariales objeto de financiación. Gracias a este testeo están surgiendo nuevos modelos de negocio que se autofinancian por esta vía y que están funcionando muy bien en el mercado.

Ahora bien, y como siempre, se ha de encajar esta práctica de intermediación que lleva casi 10 años asentada en la sociedad de la información dentro del marco de la legalidad. Se parte de que no hay ninguna norma de carácter transnacional que regule específicamente el crowdfunding. La Comisión Europea, en este sentido, emitió una consulta pública el pasado 3 de octubre de 2013 para decidir si entraba o no a legislar esta materia. La consulta pública ya ha obtenido respuestas, que salieron a la luz en el mes de marzo de este año y están disponibles en la página web de la Unión Europea. La conclusión alcanzada por la Comisión es que, de momento, no va a entrar a regular este fenómeno hasta ver cómo se sigue desarrollando en el mercado. En la consulta, resultan llamativas dos preguntas que han obtenido una respuesta mayoritaria casi demoledora. La primera, ante la cuestión de si debería reservarse el crowdfunding a proyectos con necesidades pequeñas de financiación, casi un 90 % de los encuestados dijeron que no. La segunda, sobre si debería haber una cantidad mínima o máxima establecida para las aportaciones individuales, tiene un resultado similar, con casi un 80 % de respuesta negativa. Estos son sólo algunos datos del parecer de la industria europea de crowdfunding.

En lo que a legislación española se refiere, el equity y el debt crowdfunding están en trámite de ser regulados mediante el Anteproyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial que el Consejo de Ministros presentó en el mes de febrero de 2014. Poco más de dos meses más tarde parece que algunos aspectos de este Anteproyecto ya están en vía de ser modificados por el revuelo que éste ha causado entre las plataformas y demás agentes de la industria española de crowdfunding: entre ellos, ciertos límites como el de los 3.000 € máximos de inversión por proyecto y plataforma, los 6.000 € máximos anuales por plataforma o el de 1.000.000 € máximo de captación de fondos por proyecto. En este sentido el Consejo de Ministros se está planteando subir este último límite a los 2.000.000 € y dejar los anteriores para los inversores no profesionales. Sin embargo, podría pensarse que, aun con las referidas modificaciones, establecer límites nacionales a la financiación participativa podría ir en contra de la realidad del libre mercado y complicar la armonización legislativa a nivel internacional por demasiado intervencionista.

Y es que, con independencia de los términos definitivos del Anteproyecto, es posible acudir a día de hoy, para determinar y concretar el campo de actuación legal en España en el que se mueven las operaciones de crowdfunding, a la legislación general vinculada a la prestación de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico y a la legislación particular vinculada a las operaciones realizadas conforme a los distintos modelos de crowdfunding. El estudio titulado “Presente y futuro del crowdfunding como fuente de financiación de proyectos empresariales”, al que se remite este artículo, analiza en detalle la normativa española vinculante en torno a las operaciones de crowdfunding. En dicho análisis se plantea la especial relevancia, por la seguridad jurídica de la que gozan a nivel comunitario, de aquellas operaciones de crowdfunding que se lleven a cabo con consumidores o usuarios o aquellas que incluyan activos intangibles.

Teniendo en cuenta que, a día de hoy, a las operaciones de crowdfunding, como operaciones transnacionales, les puede ser de aplicación la normativa de cualquier ordenamiento jurídico nacional, es de esperar que la práctica de esta industria que opera a nivel mundial vaya asentando dos elementos jurídicos que, a entender de quien suscribe, son clave y prioritarios: un eficaz código de conducta internacional adaptado a las características específicas del sector de crowdfunding y la sumisión de sus agentes al sistema arbitral o de resolución alternativa de conflictos. Sólo así se conseguiría dotar de seguridad jurídica a esta fuente de financiación y se potenciaría realmente una industria que ha surgido y es propia de la sociedad de la información.

Enlace al artículo: http://www.lawyerpress.com/news/2014_05/2605_14_010.html