Sala de Prensa

11 enero, 2019

«El derecho a la desconexión digital», tribuna de Raúl Rojas, socio de ECIJA, para Byte.

La regulación normativa de los derechos digitales en el ámbito laboral era una necesidad imperativa provocada por el gran vacío legal existente en esta materia, suplida en gran parte por la jurisprudencia tanto nacional como europea ante los numerosos conflictos judiciales acontecidos en los últimos años.

La última versión del proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante “Proyecto LOPD”), que se aprobaba por unanimidad en el Congreso de los Diputados el pasado 18 de octubre, y recientemente aprobada por el Senado, pendiente de su publicación en el BOE, es la que ha introducido a través de su novedoso Título X la regulación de los derechos digitales en el ámbito laboral, titulado “Garantía de los Derechos Digitales”.

A través de su articulado se regulan de manera directa muchas de las cuestiones laborales que más controversias han planteado en los últimos tiempos, incluyendo el legislador tanto a los trabajadores con relación laboral, como a los empleados públicos, introduciendo en el Estatuto de los Trabajadores un nuevo artículo 20bis, por el cual se viene a regular expresamente el derecho de los trabajadores a la “intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión”.

Entre las novedades con mayor implicación socio-laboral, se encuentra el reconocimiento del derecho a la intimidad de los trabajadores, en lo que respecta a los dispositivos digitales utilizados por los empleados para el desarrollo de la actividad laboral (art. 87), obligando a las empresas no sólo a regular los criterios para el acceso, control y uso por parte del empleador de dichas herramientas informáticas corporativas a través de la aprobación de las normas de uso de medios tecnológicos en la empresa, sino, y lo que puede tener un mayor impacto a nivel colectivo, también a negociarlas con la Representación de los Trabajadores (RLT).

El reconocimiento del derecho a la desconexión digital viene a ocupar un lugar especialmente relevante en el marco normativo del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral

A su vez, reconoce también el texto legislativo, en consonancia con regulaciones normativas de otros países de nuestro entorno, el derecho a la desconexión digital (art. 88), trasladando igualmente a sede de negociación colectiva con la RLT, a través del mecanismo de la audiencia previa, su reconocimiento y regulación a través de las correspondientes políticas internas que se aprueben en esta materia.

El reconocimiento del derecho a la desconexión digital viene a ocupar un lugar especialmente relevante en el marco normativo del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Así, por primera vez, con rango de ley, orgánica en este caso, se reconoce el derecho de los trabajadores y empleados públicos a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

Concretamente, como nuevas obligaciones de compliance laboral en esta materia, se exigirá a las empresas, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborar una política interna dirigida a los trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Como novedades más importantes en materia de video-vigilancia laboral y geolocalización, se viene a establecer la obligación expresa de las empresas de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores de la utilización y características de estos sistemas para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, de conformidad con previsto en la normativa laboral de aplicación (art. 20.3 ET).

Como excepción a este deber de información previa, y en lo que respecta a la video-vigilancia laboral, la norma prevé que en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento, supresión y oposición regulados en el Reglamento (UE) 2016/679 (arts. 15 a 22).

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