Sala de Prensa

15 abril, 2021

1) Deducibilidad de las cuotas pagadas como gasto fiscal, tanto en el IRPF (autónomos), como en el Impuesto sobre Sociedades:

A) LEASING, se pueden diferenciar dos tipos de contratos de arrendamiento con opción de compra, cuya regulación fiscal es diferente:

  • Contratos de leasing, regulados en la Disp. Adicional 3º de la Ley 10/2014 y que deben cumplir determinados requisitos:
    • El arrendador debe ser una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
    • El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo «exclusivo» de su actividad.
    • La duración mínima del contrato debe ser de 2 años (tratándose de bienes muebles).
    • En las cuotas debe distinguirse la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, que debe tener carácter constante o creciente a lo largo del período contractual, y la carga financiera exigida por ella.
    • Debe incluir una opción de compra a favor del destinatario.

Si se cumplen estos requisitos, se aplica un régimen especial (consistente en un sistema de «amortización acelerada»). Así, tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible:

  • En todo caso, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora en el ejercicio.
  • La parte de las cuotas de arrendamiento correspondientes a la recuperación del coste del bien, con el límite de dos veces el coeficiente de amortización lineal según las Tablas oficiales de amortización que corresponda al bien.

Para las empresas de reducida dimensión (hasta 10 millones de cifra de negocios), se establece como límite de la deducción tres veces el coeficiente de amortización lineal según Tablas de amortización.

  • Otros contratos de arrendamiento con opción de compra: si no concurren los requisitos anteriores, la amortización acelerada no puede ser aplicada, y se considera gasto fiscalmente deducible la carga financiera y la cuota de amortización contable.

B) RENTING: El contrato de renting se asimila a un arrendamiento operativo, y las cuotas de renting devengadas y satisfechas en el ejercicio tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, tanto en el IRPF (autónomos) como en el I. sobre Sociedades.

Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa del IRPF y del I. sobre Sociedades, así como con la Doctrina de la Dirección General de Tributos (entre otras, las consultas de la DGT CV 17-5-12 y CV 13-7-16), las cuotas de renting satisfechas tienen el carácter de deducibles cuando tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada, que solo puede existir si el vehículo se destina de forma exclusiva a dicha actividad. Por tanto, si el autónomo no utiliza el vehículo al 100 % para su actividad empresarial o profesional, las cuotas de renting satisfechas no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IRPF.

No obstante, y como excepción a esta regla general, existen determinados vehículos automóviles que se podrán considerar afectos a la actividad, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante (en días u horas inhábiles), como son los supuestos de los vehículos destinados al desplazamiento de representantes o agentes comerciales, los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías o los destinados al transporte de viajeros.

2)  En relación a la deducción de las cuotas de IVA soportadas

Como consecuencia de dichos contratos, la Ley del IVA (art.95.Tres) establece que, con carácter general, los vehículos automóviles se presumen afectados en un 50% a la actividad empresarial o profesional, por lo que las cuotas de IVA soportadas por el arrendamiento de vehículos mediante leasing o renting, serán deducibles en una proporción del 50%.

No obstante, la empresa o el autónomo podrá acreditar un grado de utilización superior, incluso en un 100%, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, por lo que, en este caso, la deducción de las cuotas de IVA soportadas podrá alcanzar el citado porcentaje. Según establece la propia normativa, no es medio de prueba suficiente la autoliquidación de IVA presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización de los automóviles en los registros oficiales. Corresponde a la empresa o al autónomo acreditar un grado de afectación superior al 50%. Si la Administración considera que no es el correcto, será esta la que deberá acreditar que ese grado de utilización es inferior al aplicado a la deducción del IVA de los vehículos.

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