Sala de Prensa

14 enero, 2022

Inconstitucionales las cláusulas contractuales que fomenten la desigualdad estructural entre mujeres y hombres

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad de cláusulas contractuales contenidas en un convenio entres cónyuges en materia familiar, al generar un régimen de desigualdad estructural[1].

 

Antecedentes.

Desde tiempos remotos el sistema patriarcial ha sido un sistema de dominación y subordinación más opresor. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “patriarcado” en sentido sociológico es: “organización social primitiva en que la autoridad es ejercida por un varón jefe de cada familia…”(https://dle.rae.es/patriarcado?m=form).

Sobran ejemplos de la forma en que el patriarcado ejercía una subordinación sobre las mujeres en civilizaciones y épocas como Mesopotamia, Roma, la Edad Media, la Colonia, hasta nuestros días.

Un parteaguas en la limitación del poder ejercido por los hombres sobre las mujeres surgió a partir de 1789 “durante la Revolución francesa, la mujer tomó conciencia por primera vez y de manera colectiva, de su situación social. Durante la Revolución francesa, se produjeron las primeras peticiones formales de derechos políticos y ciudadanía para la mujer. Así lo refleja la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, fue un texto redactado en 1791 por Olympe de Gouges que copiaba en buena medida la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, el texto fundamental de la revolución francesa. El cual, es uno de los primeros documentos históricos que propone la emancipación femenina en el sentido de la igualdad de derechos o la equiparación jurídica y legal de las mujeres en relación a los varones así como el sufragio femenino”.[2]

Hoy en día, como lo recoge la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aquí se trata, ese régimen de desequilibrio estructural ha sido declarado violatorio de los derechos a la intimidad, el libre desarrrollo de la personalidad y el derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres, previsto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de nuestr País, así como diversos arículos de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como la Convención Belém do Pará.

Análisis del Caso.

En el convenio en el que el hombre y la mujer establecieron acuerdos derivados de su divorcio, el hombre concedió el derecho de usufructo de un determinado inmueble a la mujer, bajo la condición de que ésta: i) permaneciera soltera, ii) no recibiera visitas masculinas de personas ajenas a la familia, y iii) no celebrara nuevo matrimonio y habitara el inmueble exclusivamente en compañía de sus hijos. Para tal efecto, se formalizó en escritura pública la donación del inmueble en favor de los hijos de los divorciantes, constituyéndose el usufructo (uso y habitación) en favor de la mujer, con las condiciones resolutorias anteriormente apuntadas.

Tiempo después el hombre promovió la revocación del derecho de usufructo, ya que estimó el incumplimiento al convenio por parte de su ex consorte.

Estudio.

La Primera Sala entró al estudio del amparo interpuesto por la mujer, estimando que fueron violentados: el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, su intimidad y su libre autodeterminación, así como su derecho humano a vivir una vida libre de violencia, con base en el principio de dignidad humana.

Las condiciones que el hombre impuso en el convenio, fueron un acto violatorio del régimen constitucional vigente, en la medida en que deterioraban el ejercicio de los derechos humanos de la mujer, vulnerándose parte de su espacio vital, situándola en una condición de desventaja o subordinación en relación con la otra parte contratante[3].

Ello llevó a concluir y declarar la nulidad de las multicitadas condiciones, ya que dichas cláusulas promueven un régimen de opresión en perjuicio de las mujeres, como resultado de seguir costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales que no son cuestionadas y que afectan sus derechos. Así, aun cuando los contratos se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad, incluso los particulares se encuentran obligados a evitar prácticas sociales que replican la dinámica de dominación-subordinación (de hombres sobre mujeres), pues con ello se alimenta la legitimidad o “normalización” de un régimen de desigualidad estructural entre hombres y mujeres.

 

Resolución y efectos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a la mujer para el efecto de que el Juez que conoció del convenio inaplicara las condiciones resolutorias  a que se sujetó la constitución del derecho de usufructo en su favor.

[1] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió mediante sentencia de fecha  veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Amparo Directo 9/2021, contra actos de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, después de ejercer, votar y aprobar, su facultad de atracción respecto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ya que este lo solicitara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estimar que es de interés y trascendencia el análisis de los alcances y naturaleza de la donación entre consortes.

[2] González-García, Hilda Patricia y Rodríguez- Jáquez, Miguel. 2020. “El sistema patriarcal y su trayectoria hasta nuestros días”. Revista Mexicana de Medicina Forense y Ciencias de la Salud, (suppl 2): SSN: 2448-8011. 80-86. Artículo en Revisión.

[3] Todo ello con sustento en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, en su artículo 15, numeral 3, del Sistema Universal de los Derechos Humanos; así como lo dispuesto por la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer”, o «Convención De Belem Do Para» , en sus artículos 3º y 5º, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.