Sala de Prensa

10 marzo, 2021

El pasado 8 de febrero de 2021, el Senador por el partido político MORENA, Ricardo Monreal Ávila, anunció que presentaría una iniciativa de ley para regular las redes sociales en México (la “Iniciativa”). El proyecto de Iniciativa, si bien no ha sido formalmente presentada ante el Congreso mexicano, ya se ha hecho público su contenido.

Se pretende reformar el artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en sus fracciones LXI y LXII, para adicionar las definiciones de Servicios de Redes Sociales y Redes Sociales Relevantes, mismas que en la propuesta de regulación se definen como a continuación se indica:

“LXI. Servicio de Redes Sociales: servicio ofrecido a través de Internet cuya funcionalidad principal es difundir dentro de la plataforma información generada por sus propios usuarios como texto, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o combinación de las anteriores, con la finalidad de informar, entretener o educar;

LXII. Redes Sociales Relevantes: Aquellas que cuentan con un millón o más suscriptores o usuarios, motivo por el cual es capaz de generar un impacto mayor en procesos de comunicación social y en la esfera jurídica de los ciudadanos.”

Asimismo, pretende reformar la fracción LXII del artículo 15 del mismo ordenamiento, buscando facultar al Instituto Federal de Telecomunicaciones (“IFT”)[1], para resolver sobre las autorizaciones del Título Sexto, adicionando paa tal efecto el Capítulo Segundo, del artículo 175 Bis al 175 Nonies, sobre las autorizaciones para los servicios de redes sociales. Finalmente, busca adicionar el Capitulo Quinto del Título Décimo Quinto, asó como el artículo 311 Bis., sobre las sanciones por vulneración a la libertad de expresión en redes sociales.

 

¿Qué se pretende con la iniciativa?

Se busca reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a efecto de establecer las bases y principios generales de la protección a la libertad de expresión en las redes sociales, así como dotar al IFT de las atribuciones necesarias para garantizar el ejercicio de dicho derecho humano en el ámbito del ciberespacio y establecer límites claros a los propietarios de las  redes sociales respecto de la suspensión y eliminación de cuentas, garantizando la seguridad jurídica de usuarios y prestadores del servicio.

¿Por qué reformar la Ley?

La regulación en materia de redes sociales es una tendencia a nivel global, actualmente existen diversos intentos y proyectos en camino, sin embargo, cabe destacar que si bien la propuesta de legislación que se pretende impulsar en México se enmarca dentro de estos esfuerzos, esta contiene varios puntos que pueden representar severos obstáculos para la operación, pero sobre todo que podrían contravenir el marco normativo vigente en en México, por lo que su discusión y análisis a profundidad resulta pertinente.

¿Qué debe preocuparnos en esta reforma?

En este sentido, resultan preocupantes dos cuestiones, la primera es la definición de amplio margen que permite entender otros rubros de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (“TIC´s”) como las redes sociales, cuando no lo son necesariamente, y la segunda, las facultades otorgadas al IFT para autorizar a las Redes Sociales Relevantes a que presten sus servicios basándose en el uso del espectro radioeléctrico.

Respecto al concepto de las redes sociales, en el artículo 3º de la ley, fracción LXII, se establece como lineamiento para considerarse como “red social relevante” la cantidad de un millón de usuarios, so pretexto del impacto social que implica su actividad.

Al respecto, cabe decir que tal cantidad resulta sumamente reducida, tomando como referencia la Digital Services Act de la Unión Europea[2] la cual considera como red social relevante a partir de 45 millones de usuarios o el equivalente al 10% de la población europea. Mantener el estándar en un millón podría resultar perjudicial para aquellas redes sociales en auge que se verían obligadas a cumplir con los mismos requisitos que otras mucho más grandes.

El segundo aspecto que preocupa, es que en el Título Sexto, Capítulo II “De las Autorizaciones para los servicios de redes sociales” atribuye facultades al IFT para autorizar a las Redes Sociales Relevantes a que presten sus servicios basándose en el uso del espectro radioeléctrico. Al respecto, se advierte la inconstitucionalidad de estas facultades, dado que el artículo 28 Constitucional, dispone que las facultades del IFT se ven delimitadas a los siguientes cuatro rubros: (i) la regulación y supervisión del espectro radioeléctrico; (ii) la regulación de las redes de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión; (iii) el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; y (iv) la regulación y supervisión de la competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

En este sentido, son los concesionarios autorizados que prestan el servicio de acceso a Internet los que están sujetos al control y vigilancia del IFT, no las plataformas de las redes sociales que, únicamente, operan a través de internet, es decir, mediante el servicio concesionado que otros prestan. En consecuencia, puede afirmarse que existen ciertas omisiones en este apartado, pues en muchos casos, el usuario no accede necesariamente a las redes sociales a través de una conexión vinculada al espectro radioeléctrico, por no mencionar que las redes sociales no proveen servicios de internet en sí.

Una mejor opción: una propuesta mixta, un modelo de autoregulación.

En consecuencia, una popuesta mixta que plantee la autoregulación de las empresas acompañada de una facultad fiscalizadora del Estado en la materia, sería una de las opciones más viables, pues si analizamos la gran mayoría de las regulaciones que actualmente están en vigor, o bien, están en proceso de discusión, han optao por modelos similares, desde las más prohibitivas como en China o Hungría, hasta las más de avanzada o liberales como en los  Estados Unidos y Alemania.

Este modelo de autorregulación, sancionado por la autoridad, es por ahora el más aceptado y viable a nivel internacional, ya que vincula efectivamente a las redes o plataformas con los reclamos sociales, eficientiza la operación de  estas empresas, y garantiza el respeto a los derechos humanos de los usuarios al poner a su disposición mecanismos de reclamo ante posibles violaciones a sus derechos.

Otro elemento que el proyecto de iniciativa de ley no aborda, es el impacto de las redes sociales en materia de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Al respecto, de conformidad con la Estadística de Internet 2020, cada 24 horas se envían más de 400 millones de mensajes por Twitter, en Facebook se crean más de 3,500 millones de publicaciones con más de 500,000 Gb de información vinculada a estas publicaciones, se suben a la red alrededor de 30 millones de fotografías, y se envían poco más de casi trescientos mil millones de correos electrónicos diarios[3]. Se comparte tanta información en las redes, que es complejo fiscalizar que el contenido de ésta sea ilegal o constituya un riesgo para la sociedad, como el espionaje, por lo que la propuesta de iniciativa debería contemplar criterios eficientes en materia de seguridad nacional y ciudadana.

Finalmente, la iniciativa debería considerar el incorporar regulación en materia de gobierno corporativo, tal y como los destacables esfuerzos emprendidos por Facebook con la creación del Consejo Asesor de Contenido[4], órgano constituido por 20 profesionales en temas de derechos humanos y libertad de expresión, encargados de dirimir las controversias producidas por contenidos denunciados en las regiones en las que opera la red social; así como la iniciativa de Twitter denominada “Birdwatch[5], el cual involucra a los usuarios en la denuncia de contenido que se presuma falso o que genere desinformación, tratándose así de una herramienta democrática y colaborativa.

Lo que se dice en otros países al respecto.

En la Unión Europea, en materia de protección de datos personales, cabe destacar que una buena referencia son la Digital Services Act así como el Reglamento General de Protección de Datos (o General Data Protection, conocido por sus siglas como GDPR en inglés o RGDP en español), este último entrando en vigor el 24 de mayo de 2016, siendo obligatorio su cumplimiento a partir del 25 de mayo de 2018[6].

Ambos ordenamientos, disponen que todas las empresas, deben solicitar a las y los usuarios de las plataformas, su consentimiento inequívoco para que puedan utilizar sus datos, independientemente, de su país de origen o de actividad, debiendo cumplirla si es que éstas recogen, guardan, tratan, usan o gestionan algún tipo de dato de los ciudadanos de la Unión Europea, es decir, cualquier plataforma digital está obligada a su cumplimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también ya ha abordado la temática. En el caso Cengiz y otros c. Turquía, del 01 de diciembre de 2015, el Tribunal se refirió a los efectos “colaterales” de ciertas medidas generales de bloqueo en internet; en concreto, la privación del derecho a recibir información como resultado de la imposibilidad, impuesta por una resolución judicial de acceder a YouTube, que, en el caso, fue definido como “un sitio web de alojamiento de vídeos en el que los usuarios pueden publicar, ver y compartir vídeos, y que, sin duda alguna, constituye un importante medio de ejercer la libertad de recibir y difundir informaciones e ideas”, dejando claro que las redes sociales son vehículos o mecanismos de libertad de expresión.

En Estados Unidos, existe el FOSTA (Fight Online Sex Trafficking Act) y el SESTA (Stop Enabling Sex Traffickers Act)[7]. Estas dos leyes de abril del 2018, tienen como objetivo evitar la trata de personas a través de redes sociales y páginas web. Cabe destacar que esta ley no ha estado exenta de polémica, pues no diferencia la trata de personas del trabajo sexual, coartando la libertad de las y los trabajadores sexuales de ofrecer sus servicios en línea; no obstante, es de utilidad para el presente dado que se aborda el tema de la intervención del gobierno al contenido concreto, casuístico que circula por las redes sociales y páginas web.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Packingham vs. North Carolina, de 19 de junio de 2017, donde se ocupó por vez primera de la constitucionalidad de las limitaciones legales al acceso a redes como Facebook y Twitter. En la sentencia, se afirmó que un principio fundamental de la Primera Enmienda era que todas las personas tienen garantizado el acceso a sitios donde pueden “hablar y escuchar, y luego, después de reflexionar, hablar y escuchar de nuevo”; en segundo lugar, se argumentó que, al prohibir a los delincuentes sexuales usar esos sitios web, Carolina del Norte “les impidió acceder a lo que para muchas personas son las principales fuentes de conocimiento de noticias, de lectura de anuncios de empleo, a los sitios donde se habla y escucha en la moderna plaza pública y los que permiten explorar los vastos campos del pensamiento y del conocimiento humanos”, determinando que era el gobierno de los Estados Unidos quien debía cargar con la responsabilidad del uso de las redes, de su vigilancia, pero no prohibir ese uso de manera arbitraria y definitiva.

En  Alemania[8], la Network Enforcement Law (mejor conocida como NetzDG) en uno de los primeros antecedentes de regulación de contenido de redes sociales. La ley prevé la imposición de multas por no eliminar contenido considerado como incitador a discursos de odio, noticias falsas, así como mensajes difamatorios o cualquier otra forma de incitación a la violencia, siendo la propia red social la encargada de vigilar atentamente el contenido cargado y eliminarlo dentro de las 24 horas siguientes de haber sido publicado, con el fin de evitar multas[9].

El Tribunal Constitucional español en la tesis STC 27/2020[10], de 24 de febrero de 2020, recordó que “el aumento de popularidad de las redes sociales ha transcurrido en paralelo al incremento de los niveles de intercambio de contenidos a través de la red”. De este modo, los usuarios han pasado de una etapa en la que eran considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra en la que los contenidos son producidos por ellos mismos, convirtiéndose en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común, en redes de confianza, lo que tienen, lo que saben o lo que hacen; y que comparten, con un grupo más o menos numeroso de destinatarios, todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos, valorando así los márgenes de libertad de las redes sociales.

En México.

Existen antecedentes sobre la materia en los resolutivos del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en el amparo en revisión 1005/2018[11], que los contenidos compartidos en las cuentas de funcionarios públicos de redes sociales tienen relevancia pública y constituyen información de interés general. Al respecto, la Segunda Sala de la Corte, ordenó al fiscal general de Veracruz desbloquear la cuenta de un periodista en la red social Twitter a quien había bloqueado por cuestionarlo, pues consideró que el bloqueo constituía un acto de autoridad que implicaba una restricción indebida al derecho de acceso a la información del comunicador.

Opiniones respecto de la propuesta.

La regulación de las redes sociales, pero sobre todo de plataformas digitales, es una tendencia normativa inevitable en todo el mundo, misma que ya existe en varios países y que tiende a acelerarse considerando que, al mismo tiempo, se está impulsando fuertemente la necesidad de regular el impacto de las actividades empresariales que puedan constituir o producir violacones a derechos humanos.

Un modelo mixto que incorpore sistemas de autoregulación, sancionados y fiscalizados por parte del Estado ante su incumplimiento o uso irresponsable, es el modelo hasta ahora más aceptable. Sin embargo, cabe mencionar que la discusión subsiste a nivel internacional, y nuevos desarrollos normativos o esquemas de regulación pueden aparecer en años futuros.

Lo anterior, lleva a reflexionar que otra gran omisión de la iniciativa es la de una propuesta de ley en materia de ciberseguridad, que busque, por ejemplo, incorporar instrumentos internacionales que sean referencia en la materia, como lo son el Convenio sobre Ciberdelicuencia o Convenio de Budapest, y el Convenio Iberoamericano de Cooperación sobre Investigación y Aseguramiento de Prueba en Materia de Ciberdelincuencia de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, instrumentos a los cuales, si bien México se ha sumado, ninguno de estos ha sido ratificado por el Estado Mexicano[12].

Cabe mencionar que la regulación de plataformas digitales, es más amplia que la de redes sociales, sin embargo, su origen compartido, la necesidad de mitigar los efectos adversos del desarrollo de éstas en la esfera de los derechos humanos, tales como libertad de expresión, derechos laborales, privacidad, entre otros más.

 

ECIJA México, S.C.[13]

 


Para mayor información contacte a:

[1] El IFT es un órgano constitucional autónomo. Su objetivo primordial es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las Telecomunicaciones en México con apego a lo establecido en la Constitución. Para lograrlo deberá regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación de (i) espectro radioeléctrico. (ii) las redes de telecomunicaciones, y (iii) la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones. Debe contemplar la inclusión de los intereses, derechos y comportamiento de los usuarios y de las audiencias, en la emisión de las políticas regulatorias, así como el desarrollo y la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, así como ealizar las labores correspondientes para garantizar el acceso equitativo a las TIC’s, incluido Internet, para colaborar en el desarrollo y crecimiento de la sociedad de la información y del conocimiento.

[2] Disponible para su consulta en la siguiente liga: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/digital-services-act-package

[3] Informe Global de estadísticas digitales, elaborado por Hootsuite y We Are Social, Digital Report. Octubre 2020, Estadísticas de Internet 2020.

[4] El Consejo asesor de contenido se creó en junio de 2019, para ayudar a Facebook a responder algunas de las preguntas más difíciles sobre la libertad de expresión en internet: qué contenido eliminar, cuál conservar y por qué, puede consultarse su integración y funcionamiento en la siguiente liga: https://oversightboard.com/

[5] Creado en octubre de 2020, fue creado por Twitter para poder moderar mejor la desinformación que se pueda dar en la plataforma. Para conocer acerca de su estructura y funcionamiento, puede consultarse la siguiente liga: https://blog.twitter.com/en_us/topics/product/2021/introducing-birdwatch-a-community-based-approach-to-misinformation.html

[6] Texto oficial del GDPR / RGDP, disponible para su consulta en la siguiente liga: https://gdpr-info.eu/

[7] Disponibles para su consulta en la siguiente liga: https://www.govtrack.us/congress/bills/116/s3165/text

[8] Disponible para su consulta en la siguiente liga: https://germanlawarchive.iuscomp.org/?p=1245

[9] Méndez López, Adalberto. “Ombudsman Corporativo: Reflexiones sobre Derechos Humanos y Empresas”. Flores Editores. México, 2019. Págs.79-80.

[10] https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246

[11] Amparo en Revisión 1005/2018, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación; Disponible en la siguiente liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/casos_relevantes/2019-11/Twitter.pdf

[12] ECIJA, “Por qué el FBI está investigando a ZOOM? Anotaciones sobre privacidad y ciberseguridad en el contexto de las plataformas digitales de videoconferencias”; 24 de abril de 2020. Disponible para su consulta en la siguiente liga: https://ecija.com/sala-de-prensa/mexico-por-que-el-fbi-esta-investigando-a-zoom-anotaciones-sobre-privacidad-y-ciberseguridad-en-el-contexto-de-las-plataformas-digitales-de-videoconferencia/#_ftnref5

[13] Derechos Reservados ©, ECIJA México, S.C., Insurgentes Sur 1605, Piso 10, Módulo D, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03900. Quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, traducción, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra sin autorización escrita de ECIJA México, S.C.

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