Sala de Prensa

10 octubre, 2018

«Mi obra… ¿mis reglas?», artículo de Rubén Lahiguera, abogado de ECIJA, para LegalToday.

Analizamos la incidencia de la privacidad en la propiedad intelectual a la luz de la normativa vigente sobre protección de datos.

Hace pocas semanas fuimos testigos del siguiente paso hacia la aprobación definitiva de la nueva legislación europea en materia de propiedad intelectual, la cual no ha dejado indiferente a nadie. Concretamente, sus artículos 11 y 13 han suscitado gran debate entre el sector jurídico ya que, según indican algunas voces, podría producirse una seria amenaza a la libertad de expresión.

Esta confrontación no es algo novedoso, pues se trata de un argumento, el de la libertad de expresión, muy recurrente a la hora de ejercer la defensa en los tribunales en lo que a controversias sobre propiedad intelectual se refiere.

Sin embargo, en no pocas ocasiones se utiliza otra táctica jurídica que resulta de gran importancia por su carácter de derecho fundamental, esto es, el derecho a la protección de datos personales o también llamado derecho a la privacidad.

Como fiel defensor de la propiedad intelectual, creo firmemente en que las creaciones del intelecto son de vital importancia para la sociedad en su camino hacia el progreso cultural y tecnológico y, por tanto, protegerlas ha de ser una prioridad para el legislador. Sin embargo, en ocasiones esta protección puede colisionar con la privacidad del ser humano ¿Cómo? Sigan leyendo.

Tomando como referencia el ya famoso Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), cabe destacar que existen únicamente dos menciones a la propiedad intelectual a lo largo de su redacción y, más específicamente, en su Considerando 63, cuando dispone que el acceso remoto por el interesado a sus datos personales no puede afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual de terceros, haciendo mención expresa a los creadores de programas informáticos.

A la luz de la legislación sobre derechos de autor, los programas informáticos son taxativamente obras objeto de protección y, por esta razón, de acuerdo con el RGPD, el uso de una aplicación que permita, por ejemplo, a un cliente de un servicio de telefonía móvil  acceder de forma remota a sus datos personales no debe suponer que dicho cliente ostente ningún derecho sobre el software titularidad de la compañía de telefonía.

No obstante, lo anterior no significa que el titular de los datos personales vea frustrado su derecho de acceso a los mismos y así lo indica expresamente el segundo inciso del Considerando mencionado cuando dispone que «estas consideraciones no deben tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». Como se puede apreciar, la interconexión entre propiedad intelectual y privacidad es clara y, además, se encuentra cada vez más presente en el día a día de los usuarios debido a la democratización de la tecnología.

Pero esta no es la única implicación de la propiedad intelectual en el RGPD ya que esta materia también genera cierto impacto si hablamos del novedoso principio que este texto legal introduce denominado «privacidad desde el diseño y por defecto» (privacy by design and by default). Bajo este principio, cualquier solución tecnológica, incluyendo, claro está, los programas informáticos, que se utilice para el tratamiento de datos personales debe adoptar medidas, desde la fase de diseño, dirigidas a reducir al máximo el tratamiento de datos personales o en seudonimizar cuanto antes los mismos, entre otros ejemplos.

Estas directrices podrían, en cierto modo, condicionar la libertad creativa de los autores de programas informáticos y aplicaciones desde el momento en que aquellos deban supeditarse a unas condiciones en su diseño y funcionalidad, piénsese por ejemplo en aplicaciones de geolocalización, de gestión, etc. De nuevo, propiedad intelectual y privacidad se acaban encontrando.

Lejos de estas referencias un tanto técnicas, les propongo otros ejemplos relacionados con el binomio derecho de autor – privacidad que resultan muy interesantes desde un punto de vista práctico.

En primer lugar, conviene recordar una importante sentencia de la Sala de la contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (NRG 1460/2011) por la que ésta confirmaba la sanción de la Agencia española de protección de datos (AEPD) a un fotógrafo que se negaba a retirar de su escaparate las fotografías realizadas a un menor, por encargo de su madre, amparándose en el carácter de obra artística de la fotografía en cuestión protegida por el derecho de autor. El conflicto está servido.

Pues bien, la Sala dispuso, en síntesis, que la fotografía en cuestión era un dato personal sujeto a la normativa sobre protección de datos al estar incluida en un fichero titularidad del fotógrafo y que el consentimiento prestado por la madre para el tratamiento de los datos personales del menor al acudir al estudio no incluía la posibilidad para el fotógrafo de utilizarla con otros fines como el de su comunicación pública.

Por otra parte, también resultó polémica la utilización por parte de la Asociación de Productores musicales en España (PROMUSICAE) de la dirección IP de usuarios de redes Peer2Peer a través de Internet sin su consentimiento. Los argumentos de PROMUSICAE tomaron como base la necesidad de este tratamiento de datos (el socorrido interés legítimo) para la defensa de los derechos de propiedad intelectual de sus miembros en relación con la descarga de fonogramas y videos musicales desde internet.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS 3/10/2014) vino a establecer que la satisfacción de intereses legítimos del Responsable (PROMUSICAE) como es la defensa de los derechos de propiedad intelectual de sus miembros no debe prevalecer ante al derecho a la privacidad de los usuarios.

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