Sala de Prensa

5 junio, 2017

Nota informativa- Efectos de la transposición de la Directiva sobre reclamación de daños  en materia de competencia

Mediante RD-ley 9/2017, se ha procedido a transponer (entre otras) la Directiva sobre reclamación de daños por infracción de la legislación de Competencia (BOE del 27 de mayo de 2017) cuyas principales implicaciones son:

  • Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la Competencia (las matrices también responden

El artículo 71 LDC establece que los responsables de la infracción del Derecho de la Competencia deben responder de los daños y perjuicios ocasionados.

El nuevo artículo aclara que también las matrices deberán responder por los daños que hayan causado las empresas que controlen “excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas”.

  • Derecho al pleno resarcimiento

Se reconoce el pleno resarcimiento (art. 72) de los agraviados por infracciones de competencia (daño emergente, lucro cesante e intereses) y deja su determinación al juez.

  • Responsabilidad conjunta y solidaria

La responsabilidad de las empresas que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia, conforme al artículo 73 LDC, serán solidaria, con dos excepciones:

  • los infractores que puedan ser considerados como PYME conforme a la definición de la Comisión Europea (Recomendación 2003/361/CE);
  • los beneficiarios de la exención del pago de multa (programa de clemencia), que serán responsables solidariamente ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y ante otras partes perjudicadas solo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.

 

  • Plazo para el ejercicio de las acciones de daños

El artículo 74 lo fija en cinco años. El cómputo del plazo no comenzará hasta que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tenerlo respecto de:  (i) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, (ii) el perjuicio ocasionado por la citada infracción, (iii) la identidad del infractor.

Una vez iniciado el plazo, se puede interrumpir cuando una autoridad de competencia comience una investigación o un procedimiento sancionador en relación con la infracción, en cuyo caso el cómputo del plazo se reiniciará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma. También se interrumpe el cómputo del plazo cuando se inicie un procedimiento de solución extrajudicial sobre la reclamación.

  • Efectos de las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia o de los tribunales competentes

De acuerdo con el artículo 75 LDC  la constatación de una infracción del Derecho de la competencia en una resolución por parte de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

Ahora bien, dicha presunción de la existencia de una infracción, admitirá prueba en contrario cuando se trate de una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

  • Cuantificación de daños y perjuicios

El artículo 76 regula el sistema de cuantificación de los daños y perjuicios siguiendo la regla general de nuestro ordenamiento (la carga de la prueba de su existencia y su cuantía corresponde al demandante).

  • se presume que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario;
  • en cuanto a la cuantía, si al demandante le resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarla, el importe podrá ser estimado por los tribunales (que pueden contar con la participación de las autoridades de competencia españolas para informar sobre los criterios para su cuantificación).

 

  • Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento. Prueba de sobrecostes y su repercusión (el llamado “passing-on”)

De acuerdo con el artículo 78 LDC y ss, el derecho al resarcimiento comprende únicamente el sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, que no haya sido repercutido y le haya generado un daño.

La carga de la prueba de la repercusión del sobrecoste corresponde al que la alegue:

  • al demandado cuando pretenda invocar en su defensa el hecho de que el demandante haya repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste resultante de la infracción;
  • al demandante cuando afirme haber sufrido el traslado de parte del daño en cuanto que comprador indirecto del infractor.