Sala de Prensa

15 abril, 2013

‘¿Puede la empresa leer mis conversaciones privadas?‘, por Elena Ballesteros, socia de Corporate Compliance de ECIJA

Recientemente se ha dado a conocer una Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 241/2012, de 17 de diciembre de 2012. Recurso de amparo 7304-2007) que, aunque contiende un voto particular bastante crítico con el parecer mayoritario de Sala, ampara que las compañías lean las conversaciones privadas de sus trabajadores sin que por ello se vulnere el derecho constitucional a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los empleados.

El Tribunal Constitucional ha denegado el amparo solicitado por una trabajadora que acusaba a la empresa de haber vulnerado sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones al acceder a las conversaciones mantenidas con una compañera, en horario de trabajo, que quedaron grabadas a través de un programa de mensajería instalado por ellas mismas en un ordenador de uso común de la empresa, sin clave de acceso.

En este caso, el ordenador en el que quedaron almacenadas las conversaciones era propiedad de la empresa, de uso común por todos los empleados, sin clave de acceso, en el que la empresa tenía expresamente prohibido la instalación de ningún programa y las conversaciones fueron halladas de forma fortuita por otro compañero de trabajo que estaba haciendo uso de dicho ordenador.

Derecho a la intimidad:

A pesar de que el empresario pudo leer las conversaciones privadas de las trabajadoras, entiende la Sala que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora desde el momento en que “fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones” al incluirlas en un ordenador sin clave y de libre acceso por todos los usuarios, puesto que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad que quiere reservar al conocimiento ajeno.

Entonces, si las trabajadoras hubieran incluido una clave de acceso al programa instalado o a las carpetas en las que se quedaron almacenadas las conversaciones, ¿sí se habría vulnerado el derecho a la intimidad de éstas?

Secreto de las comunicaciones:

Sin duda la cuestión más polémica de la Sentencia, y más cuestionada por el Magistrado D. Fernando Valdés en su voto particular, es el concepto de “secreto”. Qué se entiende por secreto para determinar si se ha vulnerado este derecho fundamental de la trabajadora.

Ya es antigua la polémica jurisprudencial y doctrinal en torno al poder de dirección del empresario en cuanto al uso de las nuevas tecnologías propiedad de la empresa, puestas a disposición de los empleados.

Hasta el año 2007 existían dos líneas divergentes en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia:

Estricta: que mantenía el régimen de garantías del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de registrar el contenido del ordenador del trabajador, al considerarlo un efecto personal.

Laxa: que establecía que se trataba del control de un medio de trabajo, con la única limitación del respeto a la dignidad del trabajador, conforme al art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta discordancia jurisprudencial se resolvió con la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2007, que unificó la doctrina respecto al control empresarial de las nuevas tecnologías utilizadas por el trabajador.

Así, en cuanto a la validez del registro del ordenador por el empresario, dicha Sentencia estableció las siguientes matizaciones:

Se han de establecer previamente las reglas de uso de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores (con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales), en base a sus poderes de dirección y control.

Se ha de informar a los trabajadores que va a existir un control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse para garantizar que el uso de los medios informáticos y de comunicación es estrictamente laboral.

La propia Sentencia analizada establece, respecto a la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, que corresponde “a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control, fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador”, para continuar afirmando que “es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión”.

En este escenario, el TC entiende que no existe ese concepto de “secreto” puesto que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa y ésta había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, haciendo uso de sus facultades organizativas. Es decir, si no existía autorización para la instalación de programas y, por ende, no existía autorización para el uso personal del ordenador, no podría existir una expectativa razonable de confidencialidad.

Por todo ello, a pesar de que los usos sociales han admitido la utilización del ordenador en el trabajo con fines personales moderados, es necesario establecer una transparencia del control que cree en los trabajadores una cierta expectativa de confidencialidad.

En consecuencia, los trabajadores deberán tener especial cuidado a la hora de utilizar las nuevas tecnologías ya que, si la empresa ha informado de la existencia del control por el empresario y de los medios que se van a emplear para ello, el acceso a los ordenadores utilizados por los empleados no vulneraría sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Por ello, la sola utilización del correo personal o la visita de determinadas páginas web de forma personal, llámense youtube, facebook o cualquier otra, podría ser un motivo justificado de despido, acreditando el uso indebido de las nuevas tecnologías por incumplimiento de las directrices del empresario.

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