Sala de Prensa

25 octubre, 2018

«¿Pueden utilizarse por terceras personas tus fotos publicadas en redes sociales?», tribuna de Librado Loriente, abogado de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.

El pasado mes de julio de 2018, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una importante Sentencia (STS nº 476/2018) en relación con la posibilidad de utilización por terceros de determinadas imágenes publicadas en Internet y, en concreto, en las redes sociales.

Conviene recordar que no es el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto. Así, la Sentencia 91/2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 condenó al periódico “La Opinión de Zamora” a indemnizar con 15.000 € a una persona del que se publicó en portada –sin su consentimiento-, una fotografía obtenida de su cuenta de una red social para ilustrar una noticia de actualidad.

Aunque es perfectamente lícito el acceso por parte de terceros a una fotografía publicada en una red social, pues está autorizada por el titular de la imagen, ello no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen. De esta forma, que el titular de un perfil haya subido una fotografía propia y ésta sea accesible al público en general por disponer de un perfil abierto al público, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social.

Y ello porque el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía no conlleva en sí misma la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no supone el consentimiento expreso que exige el artículo 2-2 de la Ley Orgánica 1/1982 que, aunque no exige un consentimiento formal, sí se requiere que se trate de un consentimiento inequívoco.

Pues bien, la reciente Sentencia nº 476/2018 deriva de un asunto en la que la demandada, quien había sido superior jerárquica del demandante, realizó comentarios sarcásticos en la red social Twitter – acompañados de imágenes del demandante en actos públicos y en distintos eventos- sobre la presencia de este último en determinados actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral.

En este caso, a diferencia de lo analizado con anterioridad, el Tribunal Supremo no apreció intromisión en el derecho a la propia imagen del demandante, en tanto consideró que concurrían determinadas circunstancias particulares que lo impedían. En concreto, las imágenes eran fotografías que habían sido captadas –en distintos eventos- con el expreso consentimiento del demandante y sin plantear oposición al respecto y además, se encontraban publicadas en distintas redes sociales por personas del entorno del demandante.

Por ello, la Sala entendió que necesariamente la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.

Aunque en la Sentencia 91/2017, de 15 de febrero negó que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de consecuencia natural del carácter accesible de la fotografía en Internet, señala el Tribunal Supremo que no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

Así, los usos sociales legítimos de internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (tuits, cuentas de Facebook o Instagram) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien retuiteando el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.

Con esta reciente Sentencia, el Tribunal Supremo confirma una vez más que el derecho a la propia imagen, como ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado, sino que existen circunstancias que pueden limitarlo en tanto corresponde a cada uno decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen.