Sala de Prensa

27 febrero, 2017

«¿Quién tiene que ser el sheriff de Internet?», tribuna de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.

Con la entrada en vigor de la Directiva 2000/31/CE (en adelante, la “Directiva”), las líneas generales del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (en adelante, “PSSI”) relativo a contenidos ilícitos en internet quedaron fijadas en el ordenamiento europeo. El artículo 15 de dicho texto señala de forma expresa que los Estados miembros no pueden imponer a los PSSI encargados de prestar determinados servicios definidos en los artículos 12 a 14, consistentes en la mera transmisión, caching o alojamiento de datos, obligaciones consistentes en la supervisión de los contenidos transmitidos o alojados.

El anterior régimen de responsabilidad podría quedar obsoleto pronto si finalmente se aprueba la actual Propuesta de Directiva sobre los Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (en adelante, la “Propuesta de Directiva”). ¿Qué impacto tendría ese cambio ordenamiento español?

En nuestro país, el régimen de responsabilidad de los PSSI se encuentra recogido en los artículos 13 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (en adelante, “LSSI”). De entre los distintos PSSI descritos en dichos preceptos, la Propuesta de Directiva afectaría considerablemente a los “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” (artículo 16 LSSI).

Siguiendo la definición del apartado primero del artículo 16, quedarían englobados en el régimen de responsabilidad de dicho precepto “Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio”. Dentro de dicha definición podrían englobarse numerosas plataformas de contenidos, muchos de los cuales son susceptibles de ser protegidos como obras de propiedad intelectual.

La responsabilidad de los PSSI sobre dichos contenidos se encuentra regulada en los subapartados a) y b) del artículo 16.1 LSSI, los cuales señalan que los éstos “no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización, o
  2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 16 LSSI, en consonancia con el artículo 15 de la Directiva, no exige a los PSSI que tomen la iniciativa a la hora de eliminar contenidos, sino únicamente que actúen con la diligencia debida en el momento en que tengan constancia de que están alojando un contenido ilícito. Podría incluso afirmarse que este precepto desincentiva, en cierta manera, que los PSSI decidan analizar por cuenta propia el contenido que alojan, ya que ello supondría alcanzar el “conocimiento efectivo” al que hace referencia el artículo 16.1 a) LSSI, encontrándose entonces obligados a retirar el contenido infractor con el fin de evitar incurrir en responsabilidad.

Por otro lado, la Propuesta de Directiva establece en su artículo 13.1 una obligación para determinados PSSI de cooperar con los titulares de derechos de propiedad intelectual, con el fin establecer mecanismos “para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios”. Aunque dichas medidas no quedan plenamente definidas en la Propuesta de Directiva, el citado artículo incluye una referencia expresa al “uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos”.

A pesar de que el artículo únicamente hace referencia a las obligaciones de los PSSI, la implementación de ciertas tecnologías como el reconocimiento de contenidos dependerá, en gran medida, de que los titulares de derechos proporcionen información suficiente acerca de las obras que desean proteger. Ello se debe a que este tipo de mecanismos, empleados en la actualidad por plataformas de vídeo como Youtube, necesitan de elementos de referencia sobre los que operar. Esta aportación es hasta tal punto necesaria, que el Considerando 39 de la Propuesta de Directiva señala que “los titulares de derechos han de facilitar los datos necesarios para que los servicios [refiriéndose a los PSSI] puedan identificar sus contenidos”. Por consiguiente, cabe preguntarse hasta qué punto serían responsables aquellos PSSI a los que los titulares de derechos no han proporcionado información de referencia con la que “alimentar” las herramientas de identificación de contenidos.

Asimismo, el artículo 13.1 de la Propuesta de Directiva establece para los PSSI la obligación de proporcionar a los titulares de derechos “información adecuada sobre el funcionamiento y despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones”. De nuevo, el Considerando 39 de la Propuesta de Directiva acota un poco más el deber de información de los PSSI, señalando que “deben, en particular, proporcionar a los titulares de derechos información sobre el tipo de tecnologías empleadas, la forma en que se utilizan y su tasa de éxito en el reconocimiento de los contenidos de los titulares de derechos”.

En vista de todo lo anterior, y en contra de lo establecido hasta ahora en la normativa comunitaria, la nueva Propuesta de Directiva aboga por sustituir el actual sistema de conocimiento pasivo por uno proactivo, en el que el PSSI ha de tomar ciertas medidas de control sobre los contenidos que aloja. No obstante, su capacidad para cumplir con sus obligaciones de vigilancia puede llegar a depender, en gran medida, del grado de colaboración de los titulares de derechos.