Sala de Prensa

30 octubre, 2017

Reforma normativa en el ámbito de la marca de la Unión Europea – Reglamento 2017/1001

¿Por qué una reforma?

El origen de la  reforma legislativa en materia de marcas de la Unión Europea se podrá remontar en el estudio del Instituto Max Plank para la Propiedad Intelectual y el Derecho de la Competencia “Study on the Overall Functioning of the European Trade Mark System” que por su parte llevo a dos propuestas de la Comisión de revisión del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria y de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

Como consecuencia, el Reglamento 2015/2424 sobre la marca de la Unión Europea que modifica el Reglamento 207/2009 nos trajo la marca de la Unión Europea, que sustituía a la nomenclatura obsoleta “marca comunitaria” y transformó a la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) en la EUIPO (Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea). Dicho Reglamento codificado y sustituido en julio de este año por el Reglamento 2017/1001 (en adelante, el “RMUE”), con idéntico contenido aunque diferente articulado.

¿Qué piezas legislativas se reformaron?

El RMUE forma parte de un paquete de reformas en el ámbito marcario que se complementa también con la Directiva 2015/2436 que obliga a los Estados miembros a introducir en sus ordenamientos domésticos las disposiciones del Reglamento respecto de las marcas nacionales. Nuestro país ya ha iniciado los trámites para cumplir con el período de transposición, que finaliza el 14 de febrero de 2019, y ya ha presentado un anteproyecto de Ley de Marcas.

¿Cuáles son los cambios principales que entraron en vigor en octubre…?

No obstante, el legislador europeo opto por una mecánica un poco peculiar en cuanto a la entrada en vigor del RMUE. La primera parte de los cambios entro en vigor en marzo 2016, mientras el resto de las modificaciones ha sido aplazado en el tiempo.

Como consecuencia, el pasado 1 de octubre entraron en vigor el segundo grupo de cambios derivados de la RMUE, así como la Legislación derivada (Reglamento Delegado y el Reglamento de Ejecución).

  • Marcas de certificación

En primer lugar, el segundo etapa de la reforma legislativa introdujo una nueva clase de marcas de la UE, concretamente las marcas de certificación de la UE, cuya naturaleza hemos analizado en nuestro blog el mes pasado  y que muchos de los Estados Miembros, ya incluían como figura en sus legislaciones nacionales.

  • Solicitudes y nuevos tipos de marcas

En segundo lugar, hay cambios muy importantes en las solicitudes de marcas de la Unión Europea, entre los cuales, a nuestro juicio, destacan la eliminación del requisito de representación gráfica y la posibilidad de reivindicar subsidiariamente el carácter distintivo adquirido de la marca.

Tal y como hemos mencionado, el requisito de que la marca de la UE deba estar representada gráficamente, ha sido eliminado de artículo 4 del RMUE. Esto es un cambio muy sustancial para el sistema marcario europeo, ya que va a permitir el registro de nuevos tipos de marcas y de alguna forma corresponde a la modernización y el desarrollo del concepto de signo distintivo del empresario.

En este sentido, el RMUE  prevé condiciones específicas para varias nuevas categorías de marcas que son las marcas en movimiento, multimedia y holograma. No obstante, esto no es una lista exhaustiva, ya que cabe la posibilidad de “otros tipos” de marcas, siempre y cuando se cumplen el resto de los requisitos enumerados en el RMUE, como por ejemplo la necesidad de representar la marca en una “forma adecuada empleando la tecnología generalmente disponible”. Esto viene a decir que al día de hoy todavía no sería posible presentar una marca olfativa, táctil o de sabor, ya que la EUIPO no admite muestras como forma de representación.

  • Procedimiento

Otro tema interesante es la posibilidad del solicitante de invocar el carácter distintivo adquirido de su marca tanto como una reivindicación principal, como una reivindicación subsidiaria. La segunda opción sería un instrumento útil, ya que ante una resolución negativa sobre el carácter distintivo inherente, el solicitante podrá recurrir y agotar esta primera posibilidad.  La reivindicación subsidiaria no cristalizará antes de que la EUIPO haya tomado una decisión final negativa sobre la reivindicación principal. En otros términos, el solicitante no tendrá que incurrir en gastos para demostrar el carácter distintivo adquirido desde el principio del procedimiento y además no perderá la posibilidad de invocarlo.

Los procedimientos de oposición y anulación se uniformizan tras el cambio normativo. Es más, cabe mencionar la posibilidad de los solicitantes de oposición o de anulación de aportar pruebas sobre los derechos anteriores “registrados” o el contenido del derecho nacional únicamente haciendo referencia a las fuentes en línea, cuando dicha información se encuentra accesible en una fuente de este tipo. Dicha opción facilita enormemente el proceso de aportar prueba y lo convierte en mucho más operativo.

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