¿Se puede recurrir un laudo arbitral? ¿Cuándo puede ser anulado o revisado?
Tribuna de Pablo Gallego y Sofía Bernal, abogados de ECIJA.
No existe un recurso de apelación contra los laudos arbitrales, pero pueden ser anulados o rescindidos en ciertos supuestos tasados
En breve: La sumisión voluntaria de las partes al arbitraje tiene como consecuencia que las posibilidades de recurrir la decisión que pondrá fin al procedimiento sean limitadas. En España la ley de arbitraje prevé la existencia de una acción de anulación para impugnar los laudos dictados infringiendo determinadas normas formales esenciales o por cuestiones de orden público. Estos motivos de impugnación de deben ser interpretados restrictivamente, sin que quepa una revisión en cuanto al fondo. Excepcionalmente, puede recurrirse a la acción de revisión de sentencias firmes, al surgir determinados hechos nuevos, legalmente tasados, que aconsejan un nuevo examen de la controversia.
I.- El arbitraje como procedimiento “de instancia única”
Cuando hablamos de recursos contra laudos arbitrales, normalmente hacemos referencia a la posibilidad de que un tribunal nacional deje sin efecto o anule dicho laudo por ciertos vicios formales o externos, y no a una segunda instancia que permita, ya sea a otro tribunal arbitral diferente del que dictó el laudo o a los tribunales ordinarios, un nuevo examen de la controversia jurídica, revisando en cuanto el fondo el laudo dictado. En este sentido, en España se prescinde de la denominación “recurso” para hacer referencia a estas acciones encaminadas a que un tribunal ordinario deje sin efectos un laudo por contravenir normas formales de orden público. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA) se refiere, en su lugar, a la “anulación y revisión del laudo” (Título VII), mientras otros países mantienen el término “recurso” para referirse indiferentemente a ambos tipos de acciones[1].
El arbitraje es, habitualmente, un medio de resolución de controversias de “instancia única”, lo cual es entendido por muchos como un elemento natural de este tipo de procedimientos[2], ya que las partes eligen la sumisión al arbitraje buscando una resolución rápida e inmediatamente ejecutable. Además, al ser los tribunales arbitrales un organismo esencialmente transitorio, no existe una estructura jerárquica organizada ni un órgano “superior” al que recurrir un laudo. Tampoco tiene sentido referir este recurso a los tribunales nacionales, cuando precisamente lo que se busca con el sometimiento de una controversia a arbitraje es sustraerla de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, la regla general es que un laudo no puede ser “recurrido”, en el sentido de una segunda instancia, si bien nada impide a las partes establecer un mecanismo de revisión en cuanto al fondo, normalmente por adhesión a las normas de una institución arbitral que así lo prevea. De este modo, algunas instituciones arbitrales han introducido este tipo de “recursos” en sus reglamentos, como la Court of Arbitration for Sport (“CAS”) o la Grain and Feed Trade Association (“GAFTA”), o en el ámbito español, la Corte Internacional de Arbitraje de Madrid. Sin embargo, a falta de acuerdo de las partes, la mayoría de las legislaciones nacionales no prevén la posibilidad de recurrir en segunda instancia un laudo arbitral[3]. Por el contrario, en la mayoría de ordenamientos sí es común que exista un procedimiento para “impugnar” la validez del laudo ante los tribunales por una serie de motivos tasados.
II.- Motivos de anulación de los laudos nacionales
En el caso de España, el artículo 43 de la LA establece:
“El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes”.
Los motivos de anulación de un laudo arbitral vienen expresamente tasados en el artículo 41 LA. Es motivo de anulación que el convenio arbitral no exista o no sea válido; que no haya sido debidamente notificada la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales, o que la parte no haya podido hacer valer sus derechos; que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ajuste al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la LA; que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y que el laudo sea contrario al orden público puede también anular el laudo arbitral.
En este sentido, el motivo más comúnmente[4] alegado para impugnar los laudos es la contradicción del orden público. Este motivo de anulación, debido a su carácter abierto, ha sido usado por ciertos tribunales como una vía para hacer auténticas revisiones sobre el fondo de los asuntos, efectuando nuevas valoraciones de la prueba practicada o enmendando la aplicación de las normas aplicables al caso.
Frente a esta práctica, el Tribunal Constitucional ha dictaminado recientemente (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2021, recurso de amparo número 3956-2018):
“La acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas −tampoco la relativa al orden público− pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación”.
III.- Competencia objetiva y procedimiento
La competencia para conocer de las acciones de anulación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se haya dictado el laudo. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación.
En cuanto al procedimiento, la LA establece en su artículo 42 que se sustanciará por los cauces del juicio verbal, con una serie de especialidades.
Por un lado, la demanda, además del resto de requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), deberá ir acompañada del convenio arbitral y del laudo. Además, en el escrito de demanda deberá hacerse constar la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor, y el plazo para contestar la demanda será de 20 días. El escrito de contestación indicará igualmente los medios de prueba de que intente valerse el demandado y se dará traslado al demandante del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba. Contestada la demanda o transcurrido el plazo, se celebrará la correspondiente vista, salvo que las partes no la soliciten o tan sólo se presenten como prueba documentos que no hayan sido impugnados. Por último, no cabrá recurso alguno frente a la sentencia que se dicte.
IV.- La acción de revisión de sentencias firmes
La acción de revisión de sentencias firmes, que tampoco tiene la consideración de recurso, es un mecanismo excepcional previsto para dejar sin efecto resoluciones firmes en supuestos en los que el principio de seguridad jurídica debe ceder ante consideraciones de justicia que hacen necesario un nuevo pronunciamiento sobre la controversia.
Se trata de una serie de supuestos estrictamente tasados, previstos en el artículo 510 LEC:
Estos supuestos incluyen: que se obtengan documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o culpa de la otra parte; que la resolución impugnada se base en documentos posteriormente declarados falsos en un proceso penal; que la resolución impugnada se base en testificales o periciales, y los testigos o los peritos sean condenados por falso testimonio en dichas declaraciones; que la resolución impugnada se haya ganado en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero sólo cuando los efectos de la resolución no puedan cesar de ningún otro modo.
La estimación de la acción no conlleva la revisión del fallo, sino la rescisión del laudo, haciendo posible un nuevo procedimiento sobre la controversia.
La competencia para conocer de esta acción corresponde al Tribunal Supremo (o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se haya dictado el laudo, pero únicamente en materias de derecho propio de la comunidad autónoma, y si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución).
En cualquier caso, se trata de un remedio excepcional, con un plazo general de caducidad de 5 años desde que se dicta la resolución, y, dentro de estos, un plazo para interponer la acción de 3 meses desde que se produce la causa que justifica la revisión (desde que se descubren los documentos, desde que se declara la falsedad, etc.).
V.- El caso de los laudos extranjeros
Los laudos extranjeros (pronunciados fuera del territorio español) no son susceptibles de anulación o revisión ante los tribunales españoles. Sin embargo, el exequatur y ejecución de los laudos extranjeros se someterá a lo previsto en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, tal y como prevé el artículo 46 de la LA.
Por tanto, serán de aplicación los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el art. V de dicho Convenio, que son análogos a los previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, añadiéndose además como motivo de oposición que el laudo haya sido anulado en el país de origen.