Sala de Prensa

4 abril, 2022

Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 24 de marzo de 2022 en materia de compensación equitativa por copia privada (Asunto C – 433/20)

Madrid, 4 de abril de 2022

 

  • INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES DEL CASO:

 

Con fecha 24 de marzo de 2022 la Sala Segunda del TJUE ha dictado Sentencia en el Asunto C-433/2020 en materia de derecho de compensación equitativa por copia privada.

 

La decisión del Alto Tribunal europeo tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de Viena como consecuencia de la controversia suscitada entre la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual “Austro Mechana” y el proveedor de servicios de almacenamiento en la nube (cloud computing) “Strato AG” sobre las cantidades reclamadas por la primera al segundo en concepto de compensación equitativa por copia privada.

 

Mientras que la entidad de gestión austriaca entendía que los servicios de computación en la nube permiten a sus usuarios personas físicas llevar a cabo copias privadas que han de dar lugar a la compensación equitativa correspondiente al límite del derecho exclusivo de reproducción, el proveedor de servicios requerido consideraba que ya había pagado la compensación equitativa o canon por copia privada en Alemania al adquirir allí los servidores físicos necesarios para cargar contenidos en la nube y que este canon digital, a su vez, había sido repercutido a los clientes particulares usuarios del servicio de almacenamiento prestado a través de esos aparatos terminales.

 

En este sentido, debemos recordar que los artículos 2 y 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información establecen:

 

“Artículo 2. Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

 

  1. a) a los autores, de sus obras;
  2. b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
  3. c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
  4. d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
  5. e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

 

“Artículo 5. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

 

  1. b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6.”

 

Partiendo de lo anterior, el Tribunal Superior Regional de Viena plantea, en resumen, al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

  1. ¿Debe interpretarse la expresión “en cualquier soporte” del artículo 5.2.b) de la Directiva anterior, en el sentido de que incluye también los servidores pertenecientes a terceros que proporcionan a sus clientes, personas físicas, un espacio de almacenamiento para uso privado (sin fines directa o indirectamente comerciales), y que estos clientes utilizan para efectuar reproducciones mediante almacenamiento (“computación en la nube”)?

 

  1. Si la respuesta es afirmativa, ¿debe interpretarse dicha disposición legal en el sentido de que se aplica a una normativa nacional en virtud de la cual el autor tiene derecho a percibir una compensación equitativa, si por la naturaleza de una obra es previsible que esta sea reproducida para uso personal o privado mediante su fijación en un soporte de grabación adecuado para tal reproducción y puesto en circulación con fines comerciales en el territorio nacional, utilizando para ello el método de almacenamiento en la nube?

 

  • CONCLUSIONES DEL TJUE:

 

En cuanto a la primera cuestión prejudicial, el TJUE, tras considerar que la realización de copias de seguridad en un espacio de almacenamiento (tanto carga como descarga) en la nube, es un acto de reproducción en el sentido amplio que quiere darle el Considerando 21 de la Directiva 2001/29 y en los términos que recoge el precitado artículo 5.2.b) de la misma, establece igualmente que la expresión “cualquier soporte” tiene también una acepción amplia e incluye cualesquiera que permitan la reproducción de una obra, incluyendo los servidores utilizados para la computación en la nube.

 

Asimismo, entiende, por una parte, que es irrelevante para tales consideraciones que el dispositivo en cuestión, que permite la reproducción en la nube, pertenezca a un tercero y, por otra, que si las excepciones y limitaciones a los derechos de autor se interpretasen excluyendo la aparición de nuevos medios digitales y servicios de computación en la nube, se socavaría el objetivo del Derecho de la Unión de evitar la obsolescencia de y desfase de la protección de estos derechos como consecuencia del desarrollo tecnológico y la aparición de nuevas formas de explotación de los contenidos protegidos.

 

En consecuencia, la expresión “reproducciones en cualquier soporte” que recoge el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que incluye la realización con fines privados de copias de seguridad de obras de propiedad intelectual en un servidor en el que el proveedor de un servicio de “cloud computing” pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

 

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, que realmente está orientada a que el TJUE se pronuncie sobre si en un Estado que voluntariamente acoge la excepción de copia privada se puede excluir de la obligación de pago de la compensación equitativa correspondiente a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube, el Tribunal entiende que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones, los Estados que hayan optado por regular un sistema interno de compensación equitativa por la excepción de copia privada, tienen una obligación de resultado que les conmina a garantizar que los titulares del derecho exclusivo de reproducción  perciben efectivamente una indemnización por el perjuicio que les causa la realización de copias privadas o reproducciones por los usuarios finales en el territorio de dichos Estados.

 

Por lo que respecta al deudor de la compensación, el TJUE también se remite a sus anteriores Sentencias y recuerda que, siendo deudores los usuarios finales personas físicas que hacen las copias privadas, como consecuencia de la dificultad práctica que supone identificar a estos deudores y exigir a cada uno de ellos el pago de la compensación, los Estados que opten por acoger un sistema de compensación equitativa por copia privada pueden gravar con un canon a quienes ponen a disposición de esos usuarios finales los equipos que permiten realizar copias privadas o les prestan un servicio de reproducción que, a su vez, podrán repercutir ese canon al usuario final en el precio que paga por el equipo o servicio en cuestión.

 

Sin embargo, respecto de esta segunda cuestión, el TJUE no cierra el debate porque señala que, dado el amplio margen que tienen los Estados miembros para concretar los elementos particulares del sistema de compensación equitativa que acojan, podrán optar o no por gravar con un canon por copia privada al productor o importador de los servidores a través de los que se ofrecen servicios de computación en la nube a particulares, además del que ya grava a los miembros de la cadena de comercialización de los soportes físicos que permiten la realización de copias privadas como tabletas, ordenadores o teléfonos móviles. Lo que siempre han de garantizar los Estados miembros, sea cual sea el sistema que regulen, es que la compensación que se establezca refleje el perjuicio potencial que sufren los titulares de los derechos de autor por las reproducciones realizadas.

 

En conclusión, el TJUE afirma que es compatible con el artículo 5.2.b) de la Directiva un sistema que, habiendo acogido la excepción de copia privada, no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de una compensación equitativa por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que, de alguna manera, esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos, lo que corresponde determinar al juez nacional, que, por tanto, deberá examinar si tal normativa compensa adecuadamente los perjuicios sufridos por los titulares de derechos como consecuencia de las copias en la nube.

Quedamos a su disposición para cualquier duda o cuestión que pudiera surgir.

Reciba un cordial un saludo,

 

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