Sala de Prensa

6 octubre, 2020

Este artículo fue publicado en Lefebvre.

La normativa del IVA prevé como debe actuarse en el supuesto de impago o retraso en el pago de las facturas emitidas en el ámbito empresarial, circunstancia que, en la actual crisis producida por el COVID-19 en España, cobra especial relevancia y deberá tenerse en cuenta a la hora de gestionar el retraso o impago de estos créditos por IVA.

Así, se establece que la base imponible del IVA podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas de IVA repercutidas sean total o parcialmente incobrables, señalando que tendrán esta consideración, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que haya transcurrido 1 año desde el devengo del IVA repercutido sin haberse obtenido el cobro del crédito derivado del mismo.
  • Este plazo podrá ser de 6 meses o 1 año, cuando el volumen de operaciones del empresario o profesional titular del crédito no supere los 6. 010.000 €.
  • Existe una regla especial para las operaciones a plazos o con precio aplazado.
  • Que esta circunstancia se haya reflejado en los Libros registro del IVA.
  • Que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de la operación sea superior a 300 €.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. En el caso de créditos adeudados por Entes Públicos, se sustituye por un certificado emitido por el órgano competente de dichos Entes

Ahora bien, la propia normativa del IVA excluye de esta posibilidad de modificación de la base imponible a determinados créditos:

  • Créditos con garantía real.
  • Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos con un contrato de seguro de crédito.
  • Créditos entre personas o entidades vinculadas.

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Ignacio Wucherpfennig