La corrupción empresarial a través del cohecho internacional

«La corrupción empresarial a través del cohecho internacional», artículo de Ana Parés, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La corrupción existe prácticamente desde que existe la humanidad. Pero la corrupción hoy día es un asunto económico que incide tanto en la competitividad dentro de la economía global, como en la eficacia de los proyectos de inversión y de desarrollo en todo el mundo. Habitualmente, la corrupción en el sector privado en cuanto a sus relaciones con el sector público, se lleva a cabo a través del soborno y de las transacciones comerciales internacionales, las cuales constituyen un convenio, es decir, un acuerdo de voluntades entre dos agentes distintos, quienes en ocasiones pueden transigir en sus posturas y criterios para lograr, de esta forma, bien un fin común, bien una contraprestación en el ámbito comercial y supranacional.

El cohecho es la forma más básica, notoria y comúnmente conocida de la corrupción. El resto de formas de manifestación de la corrupción constituyen otras mutaciones corruptas que derivan de la esencia del soborno.

En el contexto actual de globalización del mercado y en el marco de las políticas económicas mundiales afloran conductas de corrupción que afectan al sector público, y secundariamente al sector privado. De ahí que se hayan incorporado estas nuevas conductas delictivas al ordenamiento jurídico español junto a los delitos tradicionalmente previstos de soborno. El delito de cohecho con un agente público altera el correcto funcionamiento del mercado comercial en favor de intereses particulares, para así obtener un negocio o ventaja en el tráfico económico internacional. Puede decirse, que en la actualidad se ha superado la primera etapa mundial de la lucha contra la corrupción internacional, si bien la falta de coerción y rigurosidad en el ámbito nacional resta cierto vigor y tenacidad a todos los esfuerzos internacionales en esta lucha. No obstante, los intentos por combatir la corrupción y los delitos económicos, entre ellos el cohecho transnacional, continúan siendo incesantes. Y la preocupación por atajar este tipo de corrupción no sólo se refleja en el plano puramente legislativo, sino también en el normativo, mediante la instauración de códigos de conducta y la formación institucional para la represión de esas mismas conductas. Hasta el propio Consejo General del Poder Judicial se ha implicado en la lucha y ha publicado en fecha reciente la “Guía práctica de actuación en la tramitación de causas complejas por corrupción”.

Y es que la importancia del casi desconocido delito de cohecho transnacional afecta al plano económico competitivo, comercial y político de nuestros días. Se trata de un delito que está presente en la mayoría de los grandes asuntos de corrupción de la actualidad. La incorporación en el año 2000 de estos delitos por primera vez en el Código Penal, a raíz de la asunción de compromisos internacionales, determinó la necesidad imperante de regular dichas conductas. A partir de entonces, sucedieron posteriores reformas legislativas penales de este delito, siendo la última del año 2015. Y tampoco esta última reforma penal ha venido a mejorar la poco afortunada técnica legislativa utilizada en tales delitos; prueba de ello es que no abundan las sentencias condenatorias.

Los delitos de cohecho transnacional pertenecen a la delincuencia empresarial, término acuñado por primera vez en la Circular de la Fiscalía del año 2016. Generalmente, son las compañías las que incurren en cohecho transnacional cuando ofrecen, prometen o entregan una dádiva, o bien conceden cualquier ventaja o beneficio irregular a un funcionario público español o extranjero para obtener una ventaja competitiva en un contrato o negocio dentro del mercado económico internacional. La corrupción y la globalización han propiciado que el delito común de cohecho se transforme en una nueva infracción penal especial: el cohecho transnacional con funcionarios públicos extranjeros, aquellos que persiguen obtener un contrato o negocio en el marco económico internacional, según se regula en el artículo 286 ter del Código Penal.

Hay que señalar que las industrias más afectadas por el cohecho transnacional, conforme los últimos casos de corrupción empresarial, han resultado ser las dedicadas a los sectores de la construcción, minería, industrias de defensa y militares, recursos naturales y energía, médica y farmacéutica, telecomunicaciones, sectores de la transportación, proyectos de infraestructura y actividades de desarrollo de bienes raíces.

Precisamente en las empresas, la implantación de un sistema de Compliance sobre una persona jurídica, conforme a los parámetros que marca el artículo 31 bis del Código Penal,  puede convertirse en una forma de eximir la responsabilidad de esa persona jurídica con relación a un soborno transnacional. Los programas de cumplimiento normativo en materia de prevención de delitos contribuyen de manera positiva a reducir la responsabilidad penal de las empresas y la comisión de los sobornos transnacionales, siempre y cuando todo el esfuerzo para su implantación se emplee también en controlar y supervisar los programas de Compliance a nivel transnacional. En ocasiones, la extensión de la responsabilidad penal puede afectar a las filiales asentadas en el extranjero, pues según la casuística, pueden encontrarse desligadas a efectos mercantiles y penales de la empresa matriz o pueden estar unidas a efectos contables y financieros. Sería muy deseable, que se extendieran las obligaciones de diligencia que actualmente pesan sobre sociedades españolas o afincadas en España, respecto de las filiales extranjeras, porque una verdadera cooperación entre las compañías de un mismo grupo empresarial que implanten los mismos programas de cumplimiento en el ámbito penal internacional, contribuiría a reducir la corrupción descrita y a mejorar la reputación empresarial. De esta forma, en suma, se ejercería un mayor control sobre determinadas conductas neutrales que podrían conducir a un soborno transnacional y se lograría una mayor transparencia contable, fiscal y penal.

Web Scraping: ¿legal o ilegal?

«Web Scraping: ¿legal o ilegal?», artículo de Sonia Vázquez, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La reciente noticia de que un juez del Estado de California ha ordenado a LinkedIn levantar el bloqueo que evitaba que la compañía hiQ Labs pudiese obtener datos públicos de los perfiles publicados en esta red social, a través de herramientas analíticas, ha puesto de nuevo de manifiesto el problema derivado del web scraping, y de nuevo, dudas sobre la legalidad en la utilización de estas técnicas.

De una forma muy resumida y simplificada, el web scraping se podría definir como la aplicación de técnicas que, de forma automática, permiten la extracción de datos e información de cualquier página web a través de un software o script. Generalmente, el proceso se divide en una fase de extracción de la información y un posterior traslado de un formato inicial no reutilizable a otro que permita su manipulación y procesamiento con los fines deseados.

El creciente valor de los datos, ha hecho que estas técnicas resulten de gran interés para muchas empresas dadas las facilidades que les brindan para obtener información muy valiosa que posteriormente procesarán y podrán utilizar para sus propios fines. Sin embargo, antes de proceder a su utilización, deberá analizarse si estas conductas son legales o no. Y el problema radica en que, a día de hoy, la respuesta no es categórica, lo que obliga a analizar caso por caso para determinar esa legalidad.

Este tema, cobró gran importancia en nuestro país allá en el año 2012, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre, nº 572/2012, de RyanAir VS Atrápalo, en la cual se determinó que, en ese caso, el web scraping llevado a cabo por Atrápalo era legal. Si bien esta decisión señaló que no todo web scraping lo era, la importancia de esta sentencia radica en el hecho de que el Tribunal Supremo considerase legales las técnicas de web scraping, siempre y cuando, eso sí, se cumpliesen una serie de condiciones.

Sin entrar en los pormenores de la Sentencia, y de forma sucinta, pasaremos a señalar los diferentes puntos que entran en juego a la hora de determinar la legalidad del web scraping y la posterior utilización de la información extraída a través del uso de estas técnicas por parte de un tercero:

  • El riesgo de incurrir en una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los titulares de la página web, en aquellos casos en los que, además de otros requisitos recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), se demuestre la estructura original de la base de datos objeto del web scraping convirtiéndola en obra intelectualmente protegida. O, a pesar de que la base de datos no esté dotada de dicha originalidad, siempre que la creación de la misma haya supuesto una inversión sustancial por parte de su fabricante, ya que podría ser susceptible de ser protegida a través del derecho sui generis (Título VIII de la LPI).

 

  • La posible consideración de una conducta de competencia desleal cuando la finalidad llevada a cabo por aquellos terceros que aplican las técnicas de web scraping sea susceptible de ser considerada una imitación, al ofrecer servicios similares a los prestados por el website objeto de scraping, suponiendo un riesgo de confusión por parte de los usuarios o el aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

 

  • Una eventual violación de los términos legales y condiciones de uso establecidos por los titulares del website objeto de scraping, desde el momento en el que los mismos sean aceptados por los usuarios que naveguen por la página web y tengan acceso a la información contenida en la misma.

 

  • El potencial incumplimiento de la normativa en protección de datos y la vulneración de los derechos de los titulares de los datos personales objeto de scraping, ya que debemos recordar que la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), exige que se cuente con el consentimiento del titular de los datos a la hora de proceder al almacenamiento y tratamiento de los mismos, debiendo, por otra parte, estar este informado de las finalidades del mencionado tratamiento, ya que en caso contrario nos enfrentaríamos a una sanción grave en los términos establecidos por el artículo 44.3, apartado b, de la LOPD.

Tampoco debemos olvidar que, tal y como indicó la Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe 0342/2008, las páginas web no podrán ser consideradas en ningún caso fuentes accesibles al público, al no figurar en el listado exhaustivo y limitativo del artículo 7 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Es decir, aunque los datos se encuentren publicados en websites de tal forma que cualquiera pueda acceder a los mismos, esto no significa que puedan ser utilizados de forma indiscriminada para cualquier finalidad, yendo contra los intereses del propietario original y sin contar con el consentimiento previo de los titulares de los datos.

Por tanto, y a pesar del atractivo y facilidades en la utilización de las técnicas de web scraping en nuestro negocio para nuestro propio beneficio, antes de decantarnos por su utilización deberemos actuar con cautela, plantearnos una posible confrontación entre nuestra finalidad y la del propio website y realizar un análisis previo de las páginas objeto de scraping así como de sus términos y condiciones de uso, garantizando, en todo caso, que no se está incurriendo en una actividad ilegal en base a todos los puntos anteriormente expuestos.

Marcas de certificación de la Unión Europea

«Marcas de certificación de la Unión Europea», artículo de Veronika Dimova, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Como consecuencia de la necesidad de actualizaciones importantes en el derecho de la marca comunitaria tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2008, así como debido a la necesidad de modernización del sistema de marcas de la Unión, el pasado marzo de 2016 se modificaba el Reglamento de Marca Comunitaria con la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, parte de las disposiciones del Reglamento de modificación, entre las que se incluye el texto que introduce las marcas de certificación en el ámbito del derecho marcario de la Unión Europea, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017, siendo desarrolladas por el derecho derivado.

Aunque las marcas de certificación constituyen una nueva figura en el derecho de la Unión Europea, este tipo de marcas ya están reguladas en las legislaciones nacionales de muchos de los Estados miembros.  Actualmente, la posibilidad de prever el registro de marcas nacionales de certificación o de garantía está contemplada en la Directiva 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no obstante, como una posibilidad y no como una obligación para los Estados. En consecuencia, el legislador europeo consideró necesario prever una marca de certificación de la Unión para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas colectivas de la Unión y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la UE.

En España, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula la marca de garantía que guarda múltiples similitudes con la marca de certificación de la UE.

De la misma forma que la marca de garantía española, la marca de certificación de la Unión es un distintivo que permite distinguir aquellos productos o servicios que cumplen con ciertas características específicas. Es más, dichas características tienen que cumplir con unos requisitos determinados en el reglamento de uso. De ello se desprende que, a diferencia de las marcas individuales, la función principal de las marcas de certificación no es la indicadora de origen empresarial, sino una función indicadora de calidad de los productos o servicios en cuestión. Por lo que sobre el titular de una marca de certificación, que puede ser tanto persona física o jurídica, como un organismo del derecho público, recaen la obligación de controlar el uso de dicha marca y la obligación de imponer sanciones en caso de que este uso no fuese conforme con lo previsto en su reglamento.

Sin perjuicio de las similitudes entre la marca de certificación de la Unión y la marca de garantía en el ámbito del derecho español, de la definición de marca de certificación, recogida en artículo 74 bis del Reglamento de la Marca de Unión Europea, se podrá extraer una diferencia significativa entre las dos figuras. El Reglamento menciona expresamente que la marca de certificación de la Unión no podrá certificar el origen geográfico de un producto o servicio. En este sentido, cabe destacar que en el ámbito europeo, son las marcas colectivas (y no las marcas de certificación) que puedan servir en el comercio, aquellas señalarán la procedencia geográfica de los productos o de los servicios.

Uno de los elementos más importantes para el registro de la marca de certificación es el reglamento de uso que debe indicar obligatoriamente las personas autorizadas para utilizar la marca, las características la certifican, el procedimiento de comprobación de dichas características y las condiciones y sanciones de uso de la marca y su supervisión.

En cuanto a los motivos absolutos de denegación de una marca de certificación de la Unión, cabe señalar en primer lugar, que una marca de certificación de la Unión se va denegará por los mismos motivos que puedan impedir el registro de una marca individual. No obstante, la aplicación a este tipo de marcas de las prohibiciones del registro de marcas descriptivas o no distintivas, recogidas en artículo en 7(1)(b) y 7(1)(c) del Reglamento no está del todo claro, ya que las marcas de certificación habitualmente tienen un carácter descriptivo dada su naturaleza. Este es uno de los puntos del nuevo Reglamento cuya interpretación se aclará mediante la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En último lugar, cabe indicar que el legislador europeo consideró necesario prever la posibilidad de convertir la solicitud de marca de certificación de la Unión en una solicitud nacional en aquellos casos en los que el derecho nacional haya previsto el registro de una marca similar con arreglo a la Directiva. Sin embargo, dicha posibilidad no está expresamente contemplada en cuanto a las marcas colectivas de la Unión. Esta discrepancia deja abierta la cuestión de si un solicitante de marca colectiva de la Unión que señala procedencia geográfica y cuya solicitud se encuentra con obstáculos a nivel europeo, podrá convertirla en una solicitud de marca colectiva o incluso en una marca de garantía en España.