«Marcas de certificación de la Unión Europea», artículo de Veronika Dimova, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.
Como consecuencia de la necesidad de actualizaciones importantes en el derecho de la marca comunitaria tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2008, así como debido a la necesidad de modernización del sistema de marcas de la Unión, el pasado marzo de 2016 se modificaba el Reglamento de Marca Comunitaria con la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, parte de las disposiciones del Reglamento de modificación, entre las que se incluye el texto que introduce las marcas de certificación en el ámbito del derecho marcario de la Unión Europea, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017, siendo desarrolladas por el derecho derivado.
Aunque las marcas de certificación constituyen una nueva figura en el derecho de la Unión Europea, este tipo de marcas ya están reguladas en las legislaciones nacionales de muchos de los Estados miembros. Actualmente, la posibilidad de prever el registro de marcas nacionales de certificación o de garantía está contemplada en la Directiva 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no obstante, como una posibilidad y no como una obligación para los Estados. En consecuencia, el legislador europeo consideró necesario prever una marca de certificación de la Unión para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas colectivas de la Unión y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la UE.
En España, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula la marca de garantía que guarda múltiples similitudes con la marca de certificación de la UE.
De la misma forma que la marca de garantía española, la marca de certificación de la Unión es un distintivo que permite distinguir aquellos productos o servicios que cumplen con ciertas características específicas. Es más, dichas características tienen que cumplir con unos requisitos determinados en el reglamento de uso. De ello se desprende que, a diferencia de las marcas individuales, la función principal de las marcas de certificación no es la indicadora de origen empresarial, sino una función indicadora de calidad de los productos o servicios en cuestión. Por lo que sobre el titular de una marca de certificación, que puede ser tanto persona física o jurídica, como un organismo del derecho público, recaen la obligación de controlar el uso de dicha marca y la obligación de imponer sanciones en caso de que este uso no fuese conforme con lo previsto en su reglamento.
Sin perjuicio de las similitudes entre la marca de certificación de la Unión y la marca de garantía en el ámbito del derecho español, de la definición de marca de certificación, recogida en artículo 74 bis del Reglamento de la Marca de Unión Europea, se podrá extraer una diferencia significativa entre las dos figuras. El Reglamento menciona expresamente que la marca de certificación de la Unión no podrá certificar el origen geográfico de un producto o servicio. En este sentido, cabe destacar que en el ámbito europeo, son las marcas colectivas (y no las marcas de certificación) que puedan servir en el comercio, aquellas señalarán la procedencia geográfica de los productos o de los servicios.
Uno de los elementos más importantes para el registro de la marca de certificación es el reglamento de uso que debe indicar obligatoriamente las personas autorizadas para utilizar la marca, las características la certifican, el procedimiento de comprobación de dichas características y las condiciones y sanciones de uso de la marca y su supervisión.
En cuanto a los motivos absolutos de denegación de una marca de certificación de la Unión, cabe señalar en primer lugar, que una marca de certificación de la Unión se va denegará por los mismos motivos que puedan impedir el registro de una marca individual. No obstante, la aplicación a este tipo de marcas de las prohibiciones del registro de marcas descriptivas o no distintivas, recogidas en artículo en 7(1)(b) y 7(1)(c) del Reglamento no está del todo claro, ya que las marcas de certificación habitualmente tienen un carácter descriptivo dada su naturaleza. Este es uno de los puntos del nuevo Reglamento cuya interpretación se aclará mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En último lugar, cabe indicar que el legislador europeo consideró necesario prever la posibilidad de convertir la solicitud de marca de certificación de la Unión en una solicitud nacional en aquellos casos en los que el derecho nacional haya previsto el registro de una marca similar con arreglo a la Directiva. Sin embargo, dicha posibilidad no está expresamente contemplada en cuanto a las marcas colectivas de la Unión. Esta discrepancia deja abierta la cuestión de si un solicitante de marca colectiva de la Unión que señala procedencia geográfica y cuya solicitud se encuentra con obstáculos a nivel europeo, podrá convertirla en una solicitud de marca colectiva o incluso en una marca de garantía en España.