«The show must go on: Portabilidad de contenidos en la Unión Europea», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.
Todo usuario de un servicio que oferta contenidos a través de internet se ha encontrado alguna vez con el siguiente mensaje: “Lo sentimos, pero este contenido no se encuentra disponible en su país”. La causa detrás de dicho mensaje no suele ser otra que una limitación territorial impuesta por el titular de los derechos del contenido correspondiente a la plataforma que lo difunde.
El legislador comunitario, en el marco de la estrategia para alcanzar un “Mercado Único Digital” en toda la Unión Europea, ha emprendido una serie de iniciativas legislativas para mitigar este tipo de situaciones. Entre ellas, ha sido recientemente aprobado el Reglamento 2017/1128, de 14 de junio, relativo a la portabilidad de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.
El principal objetivo de este Reglamento, tal y como establece su Considerando 1, es permitir a los usuarios que residan en un Estado miembro el acceso a los contenidos disponibles en su país de residencia a través de plataformas digitales cuando se encuentren en otro Estado miembro de forma temporal. La naturaleza de los contenidos a los que se refiere el Reglamento es muy amplia, enumerando dicho Considerando 1, a modo de ejemplo, la música, los juegos, las películas, los programas de entretenimiento y los acontecimientos deportivos.
En principio, la obligación de permitir la portabilidad de contenidos aplica únicamente a aquellos prestadores que ofrezcan sus servicios a cambio de un “pago en dinero” (artículo 3.1). No obstante, el artículo 6.1 permite someterse a la aplicación del Reglamento de forma voluntaria a aquellos prestadores que no cumplan este requisito, siempre y cuando informen de ello tanto a los abonados del servicio como a los titulares de derechos antes de ofrecer la portabilidad de los contenidos (artículo 6.2).
La obligación de permitir la portabilidad de contenidos se detalla con mayor precisión en el artículo 3.1 anteriormente mencionado. Este precepto obliga a los prestadores a permitir que sus abonados utilicen el servicio de la misma forma que en su Estado de residencia cuando se encuentren temporalmente en otro Estado miembro. En concreto, el artículo referido obliga a los prestadores a proporcionar acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades.
Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 3.3, el prestador no se encuentra obligado a mantener el mismo nivel de calidad cuando se accede al contenido desde un Estado miembro distinto al Estado de residencia del abonado, ya que, como se desprende el Considerando 22, el nivel de calidad de las redes de telecomunicaciones puede variar. Sin perjuicio de ello, cabe pacto en contrario entre las partes.
Ahora bien, ¿qué se entiende por Estado de residencia? El artículo 2.3 lo define como “el Estado miembro, determinado sobre la base del artículo 5, en el que el abonado tiene su residencia física y estable”.
El citado artículo 5 establece en su apartado primero los mecanismos mediante los cuales los prestadores de servicios deben comprobar el lugar de residencia de sus abonados en el momento de darles de alta o renovar su contrato (por ejemplo, un documento de identidad, un número de cuenta bancaria, un contrato de suministro de internet, una dirección IP, etc.). No obstante, algunos de estos sistemas de comprobación solamente son válidos para cumplir con la obligación de verificación cuando se utilizan junto con otros (por ejemplo, la dirección IP no sirve como mecanismo de identificación per se, ya que un usuario podría estar utilizando un sistema VPN para ocultar el territorio desde el que se conecta al servicio).
Por otro lado, el apartado segundo del artículo 5 permite volver a comprobar el lugar de residencia de un abonado en cualquier otro momento durante la prestación del servicio, aunque únicamente mediante la dirección IP.
En caso de que el prestador del servicio solicite al abonado que le proporcione información para comprobar su Estado de residencia y éste no se la facilite, impidiendo por consiguiente que el prestador compruebe dónde reside, “el prestador […] no hará posible que el abonado acceda al servicio de contenidos en línea o que lo utilice cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro” (artículo 5.3). Por tanto, la imposibilidad de identificar al abonado puede implicar no sólo que el mismo no pueda beneficiarse de la portabilidad de contenidos, sino que también obliga al prestador a no proporcionarle acceso a su servicio para evitar potenciales vulneraciones de derechos de propiedad intelectual, derivadas de un acceso a los contenidos ofrecidos por el prestador desde un territorio en el que no tiene licencia para explotar el contenido correspondiente.
No obstante lo anterior, el artículo 5.4 permite a los titulares de derechos sobre los contenidos optar por que los mismos se proporcionen sin necesidad de comprobar el Estado de residencia del abonado. En cualquier caso, los titulares de derechos también tienen la facultad de retirar esta autorización en cualquier momento.
Por último, debe señalarse que este nuevo Reglamento no impide a los titulares de derechos seguir otorgando licencias únicamente para un territorio determinado dentro de la Unión Europea, puesto que lo contrario podría tener un impacto considerablemente negativo en los actores de ciertos sectores, tales como el audiovisual. Ello se debe a que el precio de las licencias se encarecería por abarcar éstas un territorio mayor, lo cual incrementaría el coste de adquisición de las mismas por parte de las plataformas oferentes de contenidos. Asimismo, dichas plataformas se verían, en ocasiones, obligadas a adquirir licencias para territorios en los que no tienen capacidad o interés en explotar el contenido licenciado.