¿Vuelve a ser legal el uso de cámara oculta?, artículo de Javier López, socio de ECIJA, para The Law Clinic.
Avisábamos la última vez que escribimos un artículo sobre este tema que estaríamos pendientes de las novedades que se produjeran sobre el asunto. Pues bien, se acaba de promulgar la Sentencia 4093/2017, de 23 de noviembre de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con un reportaje del programa «Espejo Público» emitido por Antena 3 el 14 de diciembre de 2010, en el que aparecían imágenes del demandante tomadas con cámara oculta. Dicha sentencia supone un auténtico vuelco en el criterio jurisprudencial que permanecía vigente desde hace una década respecto al uso de la cámara oculta, pues desestima la demanda que se había interpuesto por intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.
Y es que, el uso de la cámara oculta estaba proscrito para nuestra jurisprudencia desde que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2.009, que fue ratificada por la Sentencia 12/2012 del Tribunal Constitucional, que dispusieron que el uso de la técnica de la cámara oculta implicaba, en sí misma y con carácter general, una vulneración de los derechos personalísimos de la persona grabada, con independencia de que la materia que estuviera siendo investigado pudiera ser de interés general, ya que se consideraba que debía priorizarse siempre otros medios para hacer la averiguación periodística. Este planteamiento generaba serios obstáculos prácticos a las investigaciones, ya que no resulta sencillo que alguien que está siendo investigado reconozca por otras vías (por ejemplo, una entrevista) que está realizando determinadas actuaciones, al margen de que la cámara oculta servía para acreditar, sin posibilidad de duda, la veracidad de la información.
La situación permaneció invariada hasta 2015, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una Resolución en el caso de los periodistas suizos Ulrich Mathias Haldimann, Hansjörg Utz, Monika Annemarie Balmer y Fiona Ruth Strebel (Recurso nº. 21830/09), que habían sido condenados por la Corte Suprema de Zurich el 24 de Febrero de 2.009 por el uso de cámaras ocultas en un reportaje de investigación sobre las prácticas ocultas de los corredores de seguros, a pesar de que la cara del corredor de seguros que aparece en el documental fue pixelada y su voz distorsionada. Aunque no era la primera vez que se había reconocido la libertad de los periodistas para decidir sobre los métodos y técnicas para realizar su labor, en esta resolución se indicó expresamente que el uso de la cámara oculta con fines periodísticos en un reportaje sobre un tema de interés general no es ilícito por definición.
Con ello se abría de nuevo la posibilidad de que nuestra jurisprudencia volviera a acoger este criterio tendente a favorecer el Derecho a la Información de los ciudadanos, considerando a la cámara oculta como instrumento garante de la veracidad de la información que se transmite, requisito exigido jurisprudencialmente para considerar que una noticia no vulnera el derecho al honor del afectado. Por tanto, quedaba pendiente que se dictaran resoluciones por nuestro Alto Tribunal (y por el Tribunal Constitucional) en las que se acogiera dicho criterio, recuperándolo en consecuencia para nuestro ordenamiento jurídico.
Ya hubo una aproximación a esta postura en la Sentencia 114/2017, de 22 de febrero, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que dejó abierta la puerta al uso de la cámara oculta en ciertos casos, aplicando un criterio similar al que hasta ese momento había servido para prohibir su uso con carácter general. En efecto, la Sala asumía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que venía impidiendo el uso de la cámara oculta, pero declarar a continuación: “No obstante, admite que la jurisprudencia de la Sala permite entender que este procedimiento [la cámara oculta] puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los derechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser conocidos y trasmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la grabación de la voz”. Y lo más relevante es que en este caso se absolvió a la demandada, que había usado la cámara oculta, por considerar que no se produjo vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la demandante.
Y ahora se acaba de dictar la Sentencia 4093/2017, de 23 de noviembre a la que hacíamos referencia, en la que se establece, ya con carácter general, “Pese a que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del Tribunal Constitucional parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados (lo reitera la reciente sentencia de pleno 114/2017, de 22 de febrero), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril , pone como ejemplo los casos «de corrupción política o económica al más alto nivel», y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo , versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.”
Por consiguiente, parece que la jurisprudencia va a reenfocarse en el sentido que hemos seguido defendiendo, incluso durante estos años en los que nuestros Tribunales eran contrarios a ello. Esto es, el uso de la cámara oculta en el Periodismo de Investigación está amparado por el artículo 20 de nuestra Constitución, que consagra el Derecho a la Información, no sólo como un derecho fundamental de cada ciudadano, sino como garantía de una institución política esencial, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado Democrático.