AMLD5 – La quinta Directiva en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales

25 julio, 2018

«AMLD5 – La quinta Directiva en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales», tribuna de Daniel Carracedo, abogado de ECIJA, para LegalToday.

La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

El pasado 19 de junio se publicó la tan esperada quinta Directiva en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, que fue propuesta por la Comisión Europea el 26 de junio de 2016 para mejorar la Directiva (UE) 2015/849, que fue conocida como la cuarta Directiva (The Fourth Anti-Money Laundering Directive – AMLD4).

Sorprende que la propuesta de AMLD5 surgió incluso antes de que muchos de los Estados Miembros hubiesen incorporado AMLD4 a su ordenamiento jurídico interno. En aquél momento, aún no había vencido el plazo de 18 meses que, desde la publicación de la Directiva, tienen los Estados Miembros para transponer la norma al Derecho nacional.

De conformidad con el artículo 4 de AMLD5, los Estados Miembros tienen ahora un nuevo plazo de 18 meses para incorporar a sus ordenamientos jurídicos la nueva Directiva que finaliza el próximo 10 de enero de 2020.

España, que es uno de los Estado Miembros que incorpora a su ordenamiento jurídico de forma más tardía las Directivas Comunitarias, aún no ha procedido a transponer la cuarta Directiva y tiene abierto un procedimiento de sanción por este motivo.

La nueva norma no proceda a sustituir íntegramente la Directiva (UE) 2015/849, sino que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 lo que hace es modificar determinados artículos de la anterior normativa incluyendo algunos artículos y modificando otros.

Los cambios más destacados de la nueva norma son:

  • Se amplía el listado de sujetos obligados, incluyéndose entre estos a: (i) los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual en moneda fiduciaria; (ii) los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos; (iii) las personas que comercian con obras de arte o actúan como intermediarios en el comercio (incluidas las casas de subastas o galerías de arte) siempre que el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10.000 €; (iv) las personas que almacenen obra de arte, comercien o actúen como intermediarios en el comercio, cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10.000 €.

 

  • La introducción  de los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual en moneda fiduciaria y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, obedece a las posibilidades de opacidad y anonimato que permitían las criptomonedas, que podría propiciar su uso para la financiación de actividades terroristas. El considerando octavo de la norma alude a que dado que ni los proveedores de servicios de cambio ni los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos están obligados a la identificación de operaciones sospechosas, ello facilita la introducción de forma anónima de dinero de procedencia ilícita en el sistema financiero de la Unión.

 

  • Se introduce la obligación de que a más tardar el 10 de enero de 2019 estén identificados los titulares reales de libretas, cuentas o cajas de seguridad anónimas.

 

  • También se reducen determinados límites en relación con el uso de instrumentos de prepago (dado que han sido utilizados muy recientemente para la financiación de atentados terroristas) así (i) el límite de 250 € por debajo del cual los sujetos obligados podían no aplicar determinadas medidas de diligencia debida se ve reducido a los 150 €; (ii) se reduce de 100 a 50 € el límite para poder realizar operaciones de reembolso o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico, sin la aplicación de las medidas de diligencia debida oportunas, así como en transacciones de pago remoto.

 

  • Se prevé la mejora del registro de titularidades reales y el registro de fideicomisos (trusts) para dar mayor efectividad a las disposiciones introducidas por AMLD4, además se exige que estos registros sean accesibles, sin la necesidad de acreditar un interés legítimo que si se exigía en la anterior normativa y había suscitado diversos problemas interpretativos.

 

  • Igualmente es muy destacable la mayor protección que se le quiere dar a los denunciantes que comuniquen conductas sospechosas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, mediante la modificación del artículo 38, en consonancia con el resto de normativa que a nivel comunitario se está desarrollando.

Si bien ya hemos comentado anteriormente que nuestro país lleva un gran retraso en la transposición de la AMLD4 a nuestra normativa interna, sería muy interesante que el legislador aproveche la norma que aún no se ha aprobado e incluya ya todas las novedades que vienen impuestas por AMLD5, pues en caso contrario nos encontraremos con que – con retraso – hemos adoptado una norma que ya ha sido modificada y cuya transposición también es obligada.