«El ánimo de lucro en la defensa penal de los derechos de autor», tribuna de Camilo Porta, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.
Del análisis pormenorizado de la Ley de Propiedad Intelectual y el apartado del Código Penal dedicado a los delitos contra la propiedad intelectual- artículos 270 al 272- puede extraerse que ambos textos normativos se encargan de perseguir las mismas conductas. Como es evidente, las consecuencias del incumplimiento de la LPI y el CP no son de la misma naturaleza: la primera ofrece una serie de acciones encaminadas a instar el cese de la actividad ilícita, así como exigir indemnización; el ámbito penal, por su parte, incluye penas de prisión y multas. Es por ello que se hace necesaria la presencia de una serie de elementos distintivos que hagan posible una mejor aplicación de la defensa civil y penal de los derechos de autor. Este es el caso del ánimo de lucro, el conocimiento o intencionalidad y el perjuicio de tercero.
El Derecho Penal se encuentra regido bajo una serie de principios como el de intervención mínima y el principio de subsidiariedad que tienen en cuenta las posibles consecuencias de su aplicación, que de modo palmario son las más gravosas para el individuo.
A este respecto, las conductas que revistan una especial entidad o gravedad habrán de ser perseguidas en el ámbito de la jurisdicción penal. Así se concibe la inclusión de los elementos distintivos mencionados con anterioridad. No siempre han gozado del mismo protagonismo: actualmente el ánimo de lucro se encuentra recogido en el tipo básico, sin embargo, en el Código Penal de 1987 se constituía simplemente como un agravante, lo que produjo una amplia discrepancia doctrinal.
Actualmente, el artículo 270 del CP lo incluye literalmente como el “ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”. Por algunos autores éste ha sido considerado como uno de los puntos más relevantes de la reforma, pues constituye un cambio sustancial al centrarse el tipo en la explotación económica ilícita.
En cuanto al contenido de esta intención económica inequívoca y sus ecos en las concepciones precedentes relativas al concepto de lucro comercial, es necesario atender al contenido de la Circular de la Fiscalía General del Estado 8/2015:
“En la interpretación del requisito del ánimo de lucro los Sres. Fiscales habrán de tomar en consideración la doctrina sentada al respecto por la Circular 1/2006 a cuyo tenor dicho elemento intencional ha de entenderse como ánimo de lucro comercial, quedando al margen de la persecución penal aquellos comportamientos que pretenden la obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial”.
Prosigue la mencionada Circular afirmando que este ánimo de lucro podrá materializarse a través de contraprestaciones económicas -beneficio directo- o bien mediante ingresos publicitarios o comercialización de datos de usuarios -beneficio indirecto-.
Posteriormente tuvo lugar la publicación de la Circular 1/2016, que tuvo por objeto la responsabilidad penal de las personas jurídicas y analizó de nuevo el concepto relativo al beneficio indirecto:
“La sustitución en la LO 1/2015 del término “provecho” por el de “beneficio directo o indirecto” despeja las dudas en favor de la interpretación lata que permite extender la responsabilidad de la persona jurídica a aquellas entidades cuyo objeto social no persigue intereses estrictamente económicos, así como incluir los beneficios obtenidos a través de un tercero interpuesto (caso de las cadenas de sociedades), los consistentes en un ahorro de costes y, en general, todo tipo de beneficios estratégicos, intangibles o reputacionales”.
De esta manera, el ahorro de costes podría entrar dentro de lo que consideraría el Ministerio Fiscal como beneficio indirecto en el ánimo de lucro, tal y como afirma la jurisprudencia reiterada relativa a los delitos contra el patrimonio:
“La jurisprudencia de esta Sala ha ido definiendo el contenido del ánimo de lucro en los diversos delitos que lo prevén. Tal definición ha tenido en cuenta las diversas características de los delitos en los que el ánimo de lucro forma parte del tipo. Así en los delitos de apropiación, delitos contra la propiedad de cosas, como el hurto o la apropiación indebida, al ánimo de lucro se le asigna la función de distinguir entre la apropiación, en sentido típico, y el uso, concibiéndoselo como animus rem sibi habendi. Por el contrario, en los delitos contra el patrimonio, como es paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe como propósito de obtener una ventaja patrimonial (que consiste en valores patrimoniales y no solo en la posesión de cosas)”.
La nueva redacción del artículo 270 del CP, al introducir también el beneficio indirecto amplía considerablemente el ámbito de actuación del delito. Sin embargo, como es lógico, no todos los problemas relativos a la interpretación de las conductas subsumibles en este delito se ven resueltos. Muchas de las tradicionales discrepancias interpretativas continuarán gozando de una renovada vigencia. Al fin y al cabo, la diversidad de plataformas y los evidentes cambios en el consumo cultural masivo actual provocan que la lucha contra los infractores de los derechos de autor sea igual de compleja que hasta ahora. Aunque, lógicamente, nuestro ordenamiento cada vez cuenta con más armas.