«BlaBlacar & Uber vs Derecho laboral», artículo de Erika Moraleja, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.
Si eres uno de los millones de usuarios registrados de BLABLACAR en España es posible que en estos días hayas recibido un email con el siguiente asunto “Ganamos la demanda presentada por CONFEBUS”. Y así es, al menos de momento.
El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, en su Sentencia de fecha de 02 de febrero de 2017, desestimó la demanda interpuesta por la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES DE AUTOBUS (o CONFEBUS) contra COMUTO IBERIA S.L. y COMUTO, S.A. (que participan en el mercado bajo la denominación comercial “BLABLACAR”), absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda en su contra. Obviamente, este pronunciamiento proviene de una primera instancia, por lo que es potencialmente recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
El conflicto se originó cuando CONFEBUS interpuso una demanda por competencia desleal instando una “acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte”. En definitiva, en opción de CONFEBUS, BLABLACAR estaría incumpliendo la normativa vigente en materia de transporte de viajeros, al no contar con las licencias exigidas y, por consiguiente, estaría perjudicando un sector regulado mientras compite directamente en él de forma fraudulenta.
BLABLACAR, por su parte, pretende hacer valer su versión: su plataforma es un mero intermediario entre usuarios particulares e independientes, quienes fijan, con mayor o menor acuerdo de voluntades, las condiciones concretas de sus viajes compartidos.
El Juez de instancia analiza meticulosamente los distintos argumentos de ambas partes y vierte en la Sentencia algunas ideas importantes como, por ejemplo, el gravísimo retraso que se produce entre la realidad socio-económica de nuestro país y nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia del desacuerdo constante e inactividad manifiesta del poder legislativo, o la necesidad de fijar unos límites o condiciones por parte de las distintas plataformas que asiduamente utilizan millones de usuarios (en este caso, BLABLACAR pero incluye como ejemplos Facebook o Whatsapp) ante la ausencia de ese régimen legal adecuado y eficaz.
En conclusión, parece que de la prueba practicada, el Juzgado tenía claro desde el Fundamento de Derecho Cuarto que a “criterio de este Tribunal que BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada por la LOTT [Ley de Ordenación del Transporte Terrestre], pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la ley de ordenación del transporte”.
Y como las casualidades existen… este mismo Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid es el que emitió Auto de fecha 09 de diciembre de 2014 sobre medidas cautelares en el caso UBER, prohibiendo la actividad en España de esta entidad (al menos como estaba haciéndolo entonces), y deberá pronunciarse en un futuro inmediato sobre una potencial competencia desleal en la demanda promovida por la Asociación Madrileña del Taxi contra dicha plataforma.
Aunque tendremos que esperar a ese pronunciamiento para conocer la resolución inicial en el conflicto de UBER, los argumentos utilizados por ambas partes y si el Juzgado mantiene la idea originaria sobre la existencia de competencia desleal, una vez más, el Derecho Laboral puede ser la respuesta. En efecto, existen determinadas diferencias en el modelo de negocio de UBER y de BLABLACAR que han provocado, entre otras cosas, que la primera haya tenido pronunciamientos judiciales contrarios a sus intereses derivados de reclamaciones de sus conductores en el Reino Unido, así como la necesidad de alcanzar acuerdos extrajudiciales para evitar dichos pleitos laborales en otros países. En España, sin ir más lejos, la autoridad laboral catalana emitió un informe contra el modelo de negocio de UBER que, de facto, presuponía una declaración de existencia de relación laboral con todos sus conductores en nuestro país.
Y por ahí entendemos que encontraremos las diferencias que permitirían, en su caso, pronunciamientos distintos ante conflictos aparentemente parecidos: en la existencia o no de relaciones laborales y, por tanto, el reconocimiento de la “profesionalización” de los conductores y de su actividad. De esta forma, mientras BLABLACAR no precisaría de autorización administrativa porque su labor de intermediación se realiza entre particulares independientes (y, por tanto, no sería susceptible de competir fraudulentamente en un sector reglado), UBER controla, gestiona y ordena la labor de sus conductores y, por tanto, tendrá harto difícil escapar de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en los términos vigentes.