«¿Qué calificación contable merecen las criptomonedas, como el bitcoin?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.
El crecimiento del uso del bitcoin es un hecho. Lento, pero seguro. La proliferación de los cajeros, de las Exchange y de usuarios que lo integran en su vida diaria y negocios como medio de pago es una realidad. Pero también lo es el que la evolución tecnológica sucede a un ritmo mayor que el legislativo, pese a que cada vez somos más los perfiles “no-técnicos” que nos interesamos por los avances en materia de desarrollo y aplicación de tecnologías como Blockchain o Bitcoin.
La aproximación de estas nuevas formas de pensar, de actuar y de entender el Derecho no solo es aconsejable, sino necesaria. La descentralización en materia de pagos y de contratación es un fenómeno reciente, que ha dado lugar a creaciones como las DAOs que requieren, por más que se crea firmemente en sus beneficios, de una calificación jurídica a la que se anuden sus correspondientes consecuencias.
Solo de esta forma se puede conjugar la autorregulación propia de Blockchain, o de Bitcoin, con un nivel aceptable de seguridad jurídica que favorezca la democratización de su uso.
Por ello, uno de los aspectos que deben de perfilarse es la naturaleza contable de las criptomonedas, puesto que la disparidad de opiniones así como los cambios de criterio recientes, están dibujando un panorama de confusión poco propicio. En el presente documento se han tratado de reunir todas las posturas que actualmente se mantienen por parte de instituciones públicas, administraciones y tribunales respecto de la naturaleza del Bitcoin con la intención de realizar una ponderación de todas ellas y llegar a una conclusión que trasladar a la práctica.
Aunque pueda parecer sorprendente, Bitcoin se puede considerar:
Un activo intangible: es la postura que mantiene hasta ahora el ICAC[1], básicamente por no poder considerar los bitcoins como moneda de curso legal, lo que haría legítima su calificación dentro de la partida de moneda extranjera (por ejemplo).
Además, afirma el organismo consultado que, es un bien “no corporal, digital y patrimonial” que se ha asimilado incluso a un producto de software y que se ha calificado como “aportación no dineraria” en la constitución de sociedades inscribiéndose sin problema en el Registro Mercantil.
Un elemento a tener en cuenta es que el bitcoin no es una divisa tradicional, sino virtual, esto es, no existe materialmente aunque hay un sector que sostiene que, al traducirse los bitcoins en la clave privada del wallet que los contiene, en cierto modo sí puede materializarse.
¿Podríamos entonces considerar como opción la de contabilizar el wallet como activo intangible? Y, ¿Lo valoraríamos según la cantidad de tokens que tuviese dentro, al valor que tuviese en el momento del apunte?
Una permuta: los defensores de esta tesis se amparan en el art.1538 del Código Civil, concretamente aplicable a las operaciones que se realizan con bitcoins, no tanto a su mera tenencia patrimonial. El artículo establece que permuta es “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”, y siendo que es un objeto de cambio y un activo digital que se transfiere a cambio de bienes o servicios, parece encajar correctamente en esta figura jurídica.
En este punto interesa advertir que si, como parece, en las operaciones realizadas con bitcoins estamos ante permutas, la tributación varía respecto de si las consideramos compraventas. Esto es, si un establecimiento acepta bitcoins a cambio de prestar servicios de peluquería, por ejemplo, estamos diciendo que, si además se realiza en el TAI[2] esa operación tributaría por IVA, al considerar que estamos un empresario/particular, aunque estaría sujeta y exenta.
Igual que en el caso de adquisición de bitcoins, tal y como han establecido las diversas consultas vinculantes así como la sentencia del TJUE citadas.
Una divisa: Las divisas tienen además varias funciones: ser medio de pago, servir como instrumento de ahorro para ser recuperado en el futuro y servir como unidad de medida del valor de los precios de los bienes y servicios[3]. Esta tesis de considerar bitcoin como una divisa, se apoya principalmente en la calificación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europa del mismo.
Sin embargo,debemos resaltar que si no se consideran medio legal de pago, no es emitida ni respaldada por un Estado o Banco Central, no es dinero electrónico[4] y se ha calificado como un “bien digital” difícilmente podemos tratar al bitcoin como una moneda extranjera, porque estrictamente no lo es.
Además, advertir en este punto que si se considera como divisa, es necesario cumplir con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, aunque la propuesta de modificación de la Directiva ya incluye a los Exchange entre los sujetos obligados.Estarían sujetas a esta normativa por considerarlas “propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos” no por ser “cambio de moneda extranjera”. Por tanto, se acercaría más al concepto de activo intangible que de divisa.
Efectos comerciales a cobrar: según la DGT, en sus consultas de 1 de octubre de 2015[5], de 30 de marzo de 2015[6], citando a la Abogada General en el asunto C-461/12, “las monedas virtuales actúan como medio de pago y por sus propias características debe entenderse incluidas dentro del concepto “otros efectos comerciales””.
Para poder considerarlo como tal, tendríamos que dar por hecho que confieren un derecho a una determinada cantidad de dinero y esto con el bitcoin no es del todo cierto, ya que la posesión de los mismos no lleva implícito tal derecho, sino que requiere que un tercero quiera comprar tus bitcoins para ello.
Visto lo anterior, y siendo esta una opinión personal, lo más prudente a efectos contables para una Exchange sería tratar los bitcoins como existencias, y para el resto de supuestos (esto es, para todos aquellos que no se dedican profesionalmente al intercambio de bitcoins por moneda de curso legal, o de otras criptomonedas) incluirlos como activos intangibles.
Y si bien todo lo expuesto aplica a bitcoin, aún queda por resolver cómo operaría en el caso de otros tokens, siendo considerablemente interesante el examen respecto de los colored coins.
[1] Consulta ref 38/14
[2] Territorio de aplicación del impuesto
[3] http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-54?id=6525:bitcoins-algunas-cuestiones-juridicas
[4] Art.2.1 Ley 21/2011 de 26 de julio de dinero electrónico.
[5] CV2846-15.
[6] CV1029-15 y CV1028-15