Denominación de Origen: ¿puede proteger frente a servicios vinculados a la distribución directa o indirecta?

14 mayo, 2021

Autor: Claudia Peña

El 10 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona, elevaba una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relativas a la interpretación del artículo 103 del Reglamento Europeo 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios[1] (Reglamento), sobre la tutela que aporta la normativa a los productos protegidos por la denominación de origen.

El proceso principal del que se derivan las cuestiones prejudiciales involucra al Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC) y a GB, usando los últimos el signo “champanillo” en el sector de la hostelería como nombre comercial de locales destinados a bares de tapas en Cataluña; es decir, utilizado para designar servicios y no productos.

CVIC alegó que existía riesgo de confusión en el mercado por el uso del término champanillo con la denominación de origen champagne, solicitando el cese inmediato del uso del término champanillo no solo en los locales, sino también en todas las redes sociales y páginas de internet.

El Reglamento define denominación de origen como “nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto […]”, este producto deberá cumplir una serie de requisitos recogidos en el Reglamento para gozar de la designación.  

Aunque el procedimiento de cuestiones prejudiciales sigue pendiente de resolución por parte del TJUE, el Abogado General, Giovanni Pitruzzella, emitió el pasado 29 de abril sus conclusiones sobre las mismas.

El artículo 103 en su apartado segundo letra b del Reglamento establece que las denominaciones de origen están protegidas de cualquier “[…] evocación, aunque se indique el origen verdadero del […] servicio […]”, y es por ello que el Abogado General recomienda al TJUE que, para dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, interprete la protección que otorga el Reglamento no solo para prácticas que hagan referencia a productos o servicios similares, sino también para las que evoquen una denominación de origen en prestación de servicios.

Para poder aportar su interpretación a la cuestión prejudicial segunda y tercera, el Abogado General analiza si el término champanillo evoca al término champán y puede inducir a error al consumidor medio, asociando por ende los mismos. Indica que ha de realizarse por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona un análisis en conjunto de las circunstancias, además de la similitud fonética y visual de la denominación de origen y el término controvertido. El Abogado General concluye en este punto que, a su percepción es de aplicación el apartado segundo letra b del artículo 103 del Reglamento, ya que champanillo[…] induce al consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso a pensar directamente, como imagen de referencia, en el producto amparado por la DOP «Champagne» […][2].

Respecto la cuarta y última cuestión prejudicial, la cual hace referencia a si la evocación se puede interpretar como competencia desleal, el Abogado General indica que la normativa de protección de las denominaciones de origen frente a términos que las evoquen, no implica que exista una competencia entre los productos protegidos por la mismas y los servicios, en este caso, controvertidos.

Quedamos a la espera de la resolución del TJUE, donde podremos ver hasta qué punto el tribunal ha seguido las recomendaciones recibidas por parte del Abogado General y qué recomendaciones e indicaciones facilita el mismo a la Audiencia Provincial de Barcelona, ¿tendrán que retirar champanillo de los locales de bares y tapas de Cataluña? Pronto lo sabremos.


[1] Reglamento Europeo 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007

[2] CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 29 de abril de 2021(1). Asunto C‑783/19.