«Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral», tribuna de Alexandra Garcés, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.
La reciente Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), regula en su artículo 90 el “Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral”, pudiendo considerarse, un tema controvertido en el seno de la organización y al que la reciente LOPDGDD trata de ofrecer una solución satisfactoria tanto para empleador como empleado.
A modo introductorio, cabría decir que entendemos por “sistema de geolocalización”, la instalación de un sistema de localización por GPS, principalmente en vehículos de empresa, aunque también es habitual su instalación en móviles corporativos a través de aplicaciones de seguridad, cuya finalidad principal es el control empresarial de la actividad laboral de sus empleados. En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la base de la ya derogada Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de la Directiva Comunitaria 2002/58/CE, ya determinó en el año 2009 (Informe 0090/2009) que habida cuenta que los datos de localización se refieren a una persona física identificada o identificable, constituyen datos personales, por lo que son de aplicación las disposiciones legales existentes en materia de Protección de Datos y su normativa de desarrollo.
No obstante, estos datos de geolocalización pese a considerarse un tratamiento de datos de carácter personal y referirse a una persona física identificada o identificable, constituyen un tratamiento de datos personales que no necesitaría consentimiento del trabajador ya que dicho tratamiento se realiza para la gestión de la relación laboral, por tanto, no sería necesario solicitar el consentimiento para dicho tratamiento de datos, aunque sí sería necesario informarle del mismo. Se exige, por tanto, observar en ese tratamiento de los datos el principio de proporcionalidad, es decir, que los mismos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido.
A lo largo de los últimos años, ha habido numerosos pronunciamientos judiciales que han tratado de dar una respuesta proporcionada al problema que suscitaba la instalación de tales dispositivos, desde el punto de vista de la protección de datos, así como desde el punto de vista de la intimidad del propio trabajador. En este sentido, debemos partir de la notoria Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (STS 5259/2012), en virtud de la cual, el Alto Tribunal obligaba a readmitir a un trabajador al que la empresa instaló un GPS en su coche particular para comprobar si realizaba actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal, por entender, que tal medida adoptada por el empresario vulneraba el derecho a la intimidad del trabajador, al colocar el dispositivo de forma permanente en un bien que era propiedad del empleado y hacerlo en contra de su voluntad.
Redundando en ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 260/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, analizó el caso de una trabajadora a la que la empresa le había instalado un sistema de GPS en el vehículo que le había sido cedido para uso profesional, sin que la misma tuviera conocimiento alguno de dicha medida, ni de que la información obtenida pudiera ser utilizada por la compañía para controlar su actividad laboral, como así fue al ser despedida disciplinariamente.
En ese caso, la Sala consideró, que aun cuando la empresa alegó que los datos en los que había fundado su despido tenían un carácter exclusivamente profesional, el hecho de que la compañía pueda conocer en todo momento determinadas parcelas de la vida de la misma, por muy relacionadas que estén con el desarrollo de la relación laboral, se incide en la esfera del derecho a la intimidad personal, asistiéndole el derecho de protección de datos y, en consecuencia, también el derecho a estar debidamente informada respecto de la implantación de la medida y su finalidad.
En esa línea, dicha resolución cita un Informe de la Agencia Española de Protección de Datos (Informe 193/2008), atinente a la instalación de un sistema GPS en el automóvil de un trabajador que vino a concluir que “no obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar por parte del empresario previsto en el art. 5.1 LOPD”.
Es más, tal y como se establece por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el derecho a la libertad de empresa y el poder de dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocidos, han de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de los que sigue disfrutando cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena. Por ello, la empresa con la instalación de un sistema GPS en tiempo real, en un vehículo puesto a disposición del trabajador por la empresa o en uno que sea de su propiedad, estaría sometiendo al mismo a estar en todo momento localizado y bajo su control, de manera continua, por estos medios electrónicos, habiendo sido colocados indebidamente y en contra de la voluntad real del trabajador al no habérselo comunicado.
Por ello, en caso de que el empresario use estos medios, la LOPDGDD ha querido reforzar la regularización del uso de estos dispositivos dedicándole un articulo especifico que permite al empleador, dentro de sus funciones de control reconocidas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el uso de los mismos, exigiéndose a la empresa que informe con carácter previo a los empleados y representantes de los trabajadores de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y características de estos dispositivos, así como de los derechos que pueden ejercer como son el derecho de acceso, rectificación y limitación del tratamiento y supresión.