«Luces y Sombras sobre la regulación del Crowdfunding en España», artículo de Gonzalo Ávila, abogado de ÉCIJA.
Apenas ha transcurrido un año desde la entrada en vigor de la “Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial” (en adelante la “LFFE”), cuya regulación acerca del “Crowdfunding” no ha dejado indiferente a nadie.
En primer lugar, no hay que olvidar que el “Crowdfunding” como sistema de financiación colectiva, tanto de proyectos, como de empresas, es una modalidad de financiación alternativa al sistema bancario habitual (créditos, préstamos, hipotecas, etc.) y por tanto se inserta en el denominado “Shadow Banking” o “Banca en la Sombra”, entendiendo por “Banca en la Sombra” la definición que le dio el Consejo de Estabilidad de Financiera (FSB por sus siglas en inglés), según el cual se trata de un “Sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional”.
Una vez entendido que el “Crowdfunding” era, y es, un segmento de importancia en la “Banca en la Sombra” debido a su escasa regulación hasta el momento y, por el volumen de recaudación que supone como sistema de financiación alternativa, parece comprensible que el legislador pretendiera, entre otros aspectos, (i) regular la operativa de funcionamiento y régimen de las plataformas, (ii) acreditación del inversor y, (iii) la limitación de las inversiones.
Dicha regulación, en principio, tan solo afecta a las modalidades de “Crowdfunding” de inversión y préstamo, que al fin y al cabo, son las modalidades que suponen a su vez un régimen de inversión alternativa al actual mercado bursátil, toda vez que permite a inversores acreditados, o no, invertir o formar parte de una Start-up, o de un proyecto que, con posterioridad podría llegar a convertirse en una gran empresa. Los inversores corren un riesgo (mucho menor que en el mercado bursátil), pero con la esperanza de obtener un gran rendimiento en el futuro en su caso.
Dicho lo cual, lo que sí parece excesivo por parte del legislador es la limitación a tales inversiones, dado que si los trasladamos precisamente al régimen de aplicación en inversiones bursátiles, la ley no impone en principio limitaciones a las inversiones en productos financieros (al margen de las obligaciones de información a los inversores), que pueden ser incluso más arriesgadas y, más volátiles.
No hay que perder de vista que las inversiones acarrean su riesgo, he ahí la mayor o menor rentabilidad de una inversión, por lo que parecería razonable pensar que (i) no se debería imponer un límite máximo de recaudación a las Start-up que, actualmente es 5 millones de Euros (en caso de inversores acreditados) y, de 2 millones de Euros (en caso de inversores no acreditados), (ii) no se debería imponer un límite máximo a los proyectos -en “Equity Crowdfunding”- , en caso de que superen las expectativas de recaudación a causa del éxito del proyecto, ya que actualmente la LFFE establece que la cuantía de la recaudación del proyecto no puede exceder del 125% del presupuesto del proyecto, (iii) no se debería limitar a 3.000 Euros por proyecto y, 10.000 € por plataforma y año a los inversores no acreditados, (iv) por más que el legislador pretenda proteger a los inversores no acreditados, los mismos no pueden ser considerados como como consumidores, ya que si adquieren participaciones/acciones vía “Equity Crowdfunding”, pasan a ser considerados socios/accionistas de una sociedad privada no cotizada y, (v) a mayor abundamiento, la propia ley enfatiza que dichas inversiones no están garantizadas con los fondos de garantía, por lo que resulta irónico que se pretenda regular y limitar un sistema de financiación alternativa que ni siquiera está garantizado (están únicamente supervisadas por la CNMV las plataformas de financiación colectiva, no así las sociedades que participan en dicho sistema).
A mayor abundamiento, en el caso por ejemplo del “Equity Crowdfunding”, tras la entrada de los inversores en la sociedad, a consecuencia de la inversión, es de aplicación la Ley de Sociedades de Capital, en la que no encontramos “a priori” una limitación a la aportación de capital ni una distinción de inversores, por lo tanto, tampoco debe excederse el legislador al pretender equiparar a las Start-up y/o los proyectos, con sociedades cotizadas o, con la aplicación de normas como la Ley de Mercado de Valores, que, entre otras cosas, pretende proteger al inversor no acreditado respecto de determinadas inversiones en productos financieros complejos y arriesgados.
A modo de conclusión, a pesar de que la finalidad del legislador sea la protección del consumidor y la regulación de un sistema de financiación hasta ahora en la “sombra”, no se puede equiparar las definiciones de inversores y sus limitaciones –que son más propios de las reglas de juego en términos de la Ley de Mercado de Valores- y, trasladarlo a un sistema de financiación alternativa que busca financiar proyectos o la entrada de nuevos inversores, ambos a pequeña escala. Aplicar una normativa tan estricta como si de sociedades cotizadas se tratase no tendría sentido, toda vez que, tras la finalización de la recaudación, dicha Start-up podrá llevar a cabo una ronda financiación, por ejemplo, por su cuenta y riesgo, sin limitación y, sin distinción en el tipo de inversores.
Por último, no hay que perder de vista que el “Crowdfunding” pretende, entre otras cosas, cubrir un segmento de la financiación no convencional, principalmente con dos finalidades: captar fondos que cubran las etapas iniciales/medias de una Start-up que una entidad bancaria “a priori” no financiaría y, captar inversores que quieran formar parte de un proyecto o sociedad.