«Publicación de fotos de pacientes en redes sociales por parte de profesionales sanitarios: consecuencias legales», tribuna de Luis Ariza y Sara Domingo, abogados de ECIJA para The Law Clinic.
La profesión médica es de un nivel de exigencia en ocasiones inhumano, con guardias interminables, y con un nivel de estrés y de responsabilidad difíciles de gestionar: convivir diariamente con la muerte no debe ser plato de buen gusto, y puede ser comprensible que en ocasiones, para liberar la tensión, los profesionales puedan hacer determinadas bromas que les ayuden a relajarse, pero estas conductas, en momentos de alto riesgo para los pacientes, durante operaciones, o con recién nacidos de por medio, no deben tener justificación, y si además se hacen fotografías y videos, y se suben a las redes sociales, se podría hablar de un grave atentado contra la privacidad de los pacientes.
Pondremos dos ejemplos para ilustrar nuestro artículo:
Una secretaria de quirófano del Washington Hospital de Pensilvania, denunció a sus compañeros y al centro donde trabajaba, por tomar fotografías de ella desnuda durante una operación; al parecer, ella participó en una especie de broma, que se les fue de las manos a sus compañeros, cuando difundieron imágenes sin su consentimiento. Consecuencias: una compañera despedida, y un médico al cual se le ha prohibido realizar cirugías.
En la Clínica Santa Cruz de Bocagrande, en Cartagena de Indias (Colombia), varias enfermeras grabaron un video bailando en un quirófano, con una paciente anestesiada, y lo subieron a las redes sociales. Consecuencias: todas fueron despedidas.
En este contexto, el próximo 28 de Enero se celebra el Dia Europeo de la Protección de Datos, o día de la Privacidad, y estamos a escasos cuatro meses para que sea de obligado cumplimiento el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Estos comportamientos también se dan en nuestro continente, y aparte de las correspondientes secuelas laborales y reputaciones, desde el punto de vista de la protección de datos, las consecuencias pueden ser extremadamente gravosas.
Al respecto, el considerando 35 del RGPD señala que: entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Por su parte, la Directiva 2011/24/UE, relativa a la asistencia sanitaria transfronteriza, ahonda más en los elementos que conforman esta información: todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios (…); derivado de lo anterior, una fotografía o un video con un paciente identificable y anestesiado, podría ser catalogado como un dato relativo a su salud.
Asimismo, el artículo 9 del RGPD (categorías especiales de datos personales), establece como regla general la prohibición del tratamiento de, entre otros, datos relativos a la salud de las personas, y una de las excepciones que se establecen para la misma es la de la prestación de la asistencia sanitaria: cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad…
Por tanto, las conductas señaladas no solo podrían dar lugar a cuantiosas sanciones económicas para los centros o entidades sanitarias donde ocurran (de hasta 20 millones de euros o el 4 % del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior), ni a gravosas consecuencias para los profesionales ante los tribunales de justicia, derivadas de las acciones legales que tomen contra ellos los centros en los cuales trabajan, sino que además, el artículo 82.1 del RGPD añade que: toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Con lo cual, los pacientes podrían obtener cuantiosas indemnizaciones ante los tribunales.
Además, los hechos anteriormente descritos también tienen repercusiones en el ámbito civil y constitucional. El derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen está reconocido como un derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución.
Al respecto, la Ley Orgánica 1/1982 (Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), establece en su artículo 7 que sin autorización, se considera intromisión ilegítima “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos […]”. Las exenciones a dicha intromisión serían: el predominio del interés histórico, científico o cultural, imágenes de personas que ejerzan un cargo público o imágenes de una persona que sean meramente accesorias en el contexto de una información pública.
Por tanto, la publicación por parte de sanitarios de fotos de pacientes en redes sociales, en las cuales, presumiblemente no se ha recogido la autorización del afectado, supone una intromisión ilegítima y una violación del derecho fundamental anteriormente señalado, que goza de la máxima protección en nuestro ordenamiento: las consecuencias legales previstas en la Ley 1/1982 serían entre otras, además del cese inmediato de la misma y la indemnización al perjudicado, incluso la “[…] publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida”. Además, según el artículo 9.3, en el caso de intromisión ilegítima siempre se presumiría la existencia de perjuicio, lo cual daría lugar a la indemnización del afectado.
Hay que tener en cuenta que la evolución de Internet y las redes sociales ha provocado que los tradicionales derechos a la intimidad y privacidad se vean amenazados, en muchas ocasiones, por el propio desconocimiento de los individuos, pero dicho desconocimiento no exime del cumplimiento de la ley.
Además, los derechos a la intimidad, y a la privacidad han sido concebidos tradicionalmente, como un derecho a la soledad y al aislamiento (“right to be alone”). Sin embargo, las nuevas tecnologías perfilan una nueva característica de los mismos que siempre les fue inherente, y es la capacidad de control de las informaciones, incluyendo las gráficas, que otras personas puedan tener sobre nosotros.
Por todo ello, consideramos que deben desarrollarse, en el marco de sistemas de compliance sanitarios, medidas para prevenir este tipo de conductas, basadas principalmente en la concienciación de nuestros profesionales sanitarios en materia de privacidad: tenemos en nuestro país uno de los mejores sistemas sanitarios del mundo, y sería una lástima que comportamientos como los descritos puedan restar mérito a los logros conseguidos, y empañar ante la opinión publica la imagen de nuestra sanidad.