«Sentencia Ranks: Agotamiento del derecho de distribución del software», artículo de Carlos Hurtado, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.
Sin duda, el año 2016 nos ha dejado una importante decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del derecho de distribución de copias de programas de ordenador: la sentencia de 12 de octubre de 2016 (asunto C-166/15), caso Ranks.
Como es bien sabido, uno de los aspectos más relevantes de la sentencia del TJUE, de 3 de julio de 2012 (asunto C-128/11), caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp, fue establecer que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota incluso si la misma se hubiera obtenido mediante una descarga de Internet, autorizada por el titular de los derechos explotación del software. Es decir, el TJUE consideró que la Directiva 2009/24 no limitaba en absoluto el agotamiento del derecho de distribución a soportes materiales, extendiéndose también a los soportes inmateriales.
Ahora bien, cabe plantearse qué sucede cuando el adquirente inicial quiere revender la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado y el soporte físico de origen de la copia está dañado, destruido o se ha extraviado.
Alegaron los señores Ranks y Vasiļevičs (socios en la reventa de copias usadas de programas de ordenador), así como la Comisión Europea, que la regla del derecho de distribución permitía la reventa de una copia de un programa de ordenador grabada en un soporte físico que no era el original, cuando el soporte físico original estuviera dañado, sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos en la sentencia del caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp; es decir, que la licencia de uso del programa cuya reventa se pretende sea perpetua o sin límite de duración, y que se haya inutilizado cualquier otra copia del programa en el momento de la reventa.
A pesar de lo razonables que puedan resultar las alegaciones descritas en el párrafo anterior, señala el TJUE que las circunstancias de este caso difieren notablemente de las del caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp, puesto que no se trata de la reventa de la copia usada de un programa de ordenador, grabada en el soporte físico original por su adquirente inicial, sino de la reventa de copias usadas de programas de ordenador, grabadas en unos soporte físicos que no eran los originales, por personas que lo han adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.
Y ello sin que la copia de salvaguardia del programa cuya reventa se pretende (a la que tiene derecho todo adquirente legítimo), sirva como excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, en el caso de que el soporte original del programa haya sido dañado, destruido o extraviado, pudiendo el adquirente entregar al subadquirente la copia de salvaguardia de dicho programa, a falta de autorización del titular, pues como indica el propio TJUE “esta disposición, que establece una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta”.
En síntesis, y como concluye el propio TJUE: “aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos” con lo que si un adquirente legítimo pretende revender una copia perpetua de un programa de ordenador sin mayores complicaciones, deberá conservar el soporte físico de origen mediante el que se le entregó dicha copia.