Aviso Spoilers: ¿Es ilegal hablar sobre tu serie favorita en la Red?

«Aviso Spoilers: ¿Es ilegal hablar sobre tu serie favorita en la Red?», artículo de Ignacio González de Aledo, abogado de ECIJA.

Las series americanas han llegado a nuestras vidas para quedarse. Y con ellas, los famosos spoilers. Este fenómeno, que proviene del verbo “to spoil” (en castellano, “arruinar” o “echar a perder”), consiste simplemente en revelar o informar anticipadamente sobre lo que va a ocurrir en una serie, película o libro, restando así emoción sobre su contenido final.

Los medios de comunicación online y las redes sociales son las principales fuentes de spoilers, por lo que cada vez es más común encontrar en Internet avisos que intentan prevenir a los lectores para que no accedan a información sobre contenidos que aún no han visto. Así, resulta cada vez más frecuente que al abrir una noticia sobre el último capítulo de nuestra serie favorita nos encontremos con el siguiente mensaje: “Este artículo contiene spoilers. Lea bajo su propia responsabilidad”.

Hasta el momento, nadie había dudado de la legalidad de los spoilers. Simplemente, bastaba con no abrir las redes sociales durante los días posteriores a la publicación de un capítulo o no pinchar en las noticias que hablaran sobre el mismo y que nos pudiesen desvelar anticipadamente su contenido. Pero YouTube y HBO han aparecido en escena. El culpable: la archiconocida “Juego de Tronos”.

Hace unos días, el portal de videos, a petición del canal de televisión americano, retiraba varios videos del youtuber español “Frikidoctor” en los que éste preveía y, por tanto, “spoileaba” lo que iba a ocurrir en los capítulos venideros de la popular serie.  Según HBO, los videos del youtuber infringían derechos de propiedad intelectual pertenecientes a la productora, por lo que estos debían ser retirados de YouTube, que cuenta con un formulario online para notificar posibles vulneraciones de derechos de autor.

Pero la victoria de HBO duró poco. Tan sólo dos días más tarde de que YouTube retirase los videos del canal de “Frikidoctor” que incluían spoilers y predicciones de los capítulos venideros de “Juego de Tronos”, la plataforma decidió devolver los videos a la página del youtuber, al entender que ningún derecho de propiedad intelectual de la productora americana había sido vulnerado.

Por tanto, el hecho de que la batalla librada entre la cadena propietaria de los derechos de “Juego de Tronos” y un youtuber español haya terminado con la victoria de este último no hace sino confirmar que es lícito publicar spoilers y predicciones en la red, a pesar del empeño de productoras y cadenas por blindar sus contenidos y evitar su difusión anticipada.

En cualquier caso, y para evitar conflictos con aquellos que ostenten los derechos de propiedad intelectual de las series o películas, sería conveniente, en la medida de lo posible, no utilizar en los spoilers imágenes, marcas o contenidos titularidad del canal o productora y que puedan implicar una utilización indebida de derechos de propiedad intelectual.

Pero el fenómeno de los spoilers sobre “Juego de Tronos” va mucho más allá. Recientemente Google Chrome, en un intento por evitar que sus usuarios accedan a información de los capítulos de “Juego de Tronos” antes de haberlos visto, ha lanzado la aplicación “GameOfSpoils” que, una vez instalada en el navegador, detecta y bloquea cualquier noticia publicada en Google, Facebook o Twitter que contenga información sobre la serie de HBO. ¿Lograrán acabar así con los spoilers?

Luces y Sombras sobre la regulación del Crowdfunding en España

«Luces y Sombras sobre la regulación del Crowdfunding en España», artículo de Gonzalo Ávila, abogado de ÉCIJA.

 

Apenas ha transcurrido un año desde la entrada en vigor de la “Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial(en adelante la “LFFE”), cuya regulación acerca del “Crowdfunding” no ha dejado indiferente a nadie.

En primer lugar, no hay que olvidar que el “Crowdfunding” como sistema de financiación colectiva, tanto de proyectos, como de empresas, es una modalidad de financiación alternativa al sistema bancario habitual (créditos, préstamos, hipotecas, etc.) y por tanto se inserta  en el denominado “Shadow Banking” o “Banca en la Sombra”, entendiendo por “Banca en la Sombra” la definición que le dio el Consejo de Estabilidad de Financiera (FSB por sus siglas en inglés), según el cual se trata de un  “Sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional”.

Una vez entendido que el “Crowdfunding” era, y es, un segmento de importancia en la “Banca en la Sombra” debido a su escasa regulación hasta el momento y, por el volumen de recaudación que supone como sistema de financiación alternativa, parece comprensible que el legislador pretendiera, entre otros aspectos, (i) regular la operativa de funcionamiento y régimen de las plataformas, (ii) acreditación del inversor y, (iii) la limitación de las inversiones.

Dicha regulación, en principio, tan solo afecta a las modalidades de “Crowdfunding” de inversión y préstamo, que al fin y al cabo, son las modalidades que suponen a su vez un régimen de inversión alternativa al actual mercado bursátil, toda vez que permite a inversores acreditados, o no, invertir o formar parte de una Start-up, o de un proyecto que, con posterioridad podría llegar a convertirse en una gran empresa. Los inversores corren un riesgo (mucho menor que en el mercado bursátil), pero con la esperanza de obtener un gran rendimiento en el futuro en su caso.

Dicho lo cual, lo que sí parece excesivo por parte del legislador es la limitación a tales inversiones, dado que si los trasladamos precisamente al régimen de aplicación en inversiones bursátiles, la ley no impone en principio limitaciones a las inversiones en productos financieros (al margen de las obligaciones de información a los inversores), que pueden ser incluso más arriesgadas y, más volátiles.

No hay que perder de vista que las inversiones acarrean su riesgo, he ahí la mayor o menor rentabilidad de una inversión, por lo que parecería razonable pensar que (i) no se debería imponer  un límite máximo de recaudación a las Start-up que, actualmente es 5 millones de Euros (en caso de inversores acreditados) y, de 2 millones de Euros (en caso de inversores no acreditados), (ii) no se debería imponer un límite máximo a los proyectos -en “Equity Crowdfunding”- , en caso de que superen las expectativas de recaudación a causa del éxito del proyecto, ya que actualmente la LFFE establece que la cuantía de la recaudación del proyecto no puede exceder del 125% del presupuesto del proyecto, (iii) no se debería limitar a 3.000 Euros por proyecto y, 10.000 € por plataforma y año a los inversores no acreditados, (iv) por más que el legislador pretenda proteger a los inversores no acreditados, los mismos no pueden ser considerados como como consumidores, ya que si adquieren participaciones/acciones vía “Equity Crowdfunding”, pasan a ser considerados socios/accionistas de una sociedad privada no cotizada y, (v) a mayor abundamiento, la propia ley enfatiza que dichas inversiones no están garantizadas con los fondos de garantía, por lo que resulta irónico que se pretenda regular y limitar un sistema de financiación alternativa que ni siquiera está garantizado (están únicamente supervisadas por la CNMV las plataformas de financiación colectiva, no así las sociedades que participan en dicho sistema).

A mayor abundamiento, en el caso por ejemplo del “Equity Crowdfunding”, tras la entrada de los inversores en la sociedad, a consecuencia de la inversión, es de aplicación la Ley de Sociedades de Capital, en la que no encontramos “a priori” una limitación a la aportación de capital ni una distinción de inversores, por lo tanto, tampoco debe excederse el legislador al pretender equiparar a las Start-up y/o los proyectos, con sociedades cotizadas o, con la aplicación de normas como la Ley de Mercado de Valores, que, entre otras cosas, pretende proteger al inversor no acreditado respecto de determinadas inversiones en productos financieros complejos y arriesgados.

A modo de conclusión, a pesar de que la finalidad del legislador sea la protección del consumidor y la regulación de un sistema de financiación hasta ahora en la “sombra”, no se puede equiparar las definiciones de inversores y sus limitaciones –que son más propios de las reglas de juego en términos de la Ley de Mercado de Valores- y, trasladarlo a un sistema de financiación alternativa que busca financiar proyectos o la entrada de nuevos inversores, ambos a pequeña escala. Aplicar una normativa tan estricta como si de sociedades cotizadas se tratase no tendría sentido, toda vez que, tras  la finalización de la recaudación, dicha Start-up podrá llevar a cabo una ronda financiación, por ejemplo, por su cuenta y riesgo, sin limitación y, sin distinción en el tipo de inversores.

Por último, no hay que perder de vista que el “Crowdfunding” pretende, entre otras cosas, cubrir un segmento de la financiación no convencional, principalmente con dos finalidades: captar fondos que cubran las etapas iniciales/medias de una Start-up que una entidad bancaria “a priori” no financiaría y,  captar inversores que quieran formar parte de un proyecto o sociedad.

Relaciones laborales & TIC: Retos para el futuro legislador

«Relaciones laborales & TIC: Retos para el futuro legislador», artículo de Erika Moraleja, asociada de ECIJA.

Que las relaciones laborales han cambiado en los últimos años de forma sustancial es un hecho indiscutible, como también lo es la irrupción de las nuevas tecnologías en el mercado laboral.

Asimismo, se prevé que se siga esta senda y que, a corto plazo, el mercado laboral siga adaptándose a un entorno altamente volátil. Por ello, avanzado ya el año 2016, el gran reto del legislador en nuestro país es integrar esta realidad en la normativa vigente que, a día de hoy, se limita a una escueta mención al teletrabajo en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores vigente.

Así las cosas, parece que los grandes partidos políticos de nuestro país han tomado consciencia, al menos en teoría, de dicha realidad y en sus propuestas para las pasadas elecciones de diciembre de 2015 se incluyeron menciones relevantes en este sentido como por ejemplo:

  • Se reconoce el papel de la economía digital como base sostenible del crecimiento económico de nuestro país.
  • Se considera la fibra óptica como un facto productivo básico y se incluye como propuesta fomentar el desarrollo de la Red 5G.
  • Se reconocen expresamente los innumerables beneficios que supondría la correcta implantación de las nuevas tecnologías en la difícil tarea de conciliar la vida personal y profesional, así como el compromiso de avanzar en esa materia.

En este sentido, todas las propuestas apuestan por la formación previa y adecuada de los empleados en materia de nuevas tecnologías con la finalidad de mejorar su empleabilidad y la productividad de las empresas españolas.

Por otro lado, en relación con la irrupción de las TIC en el ámbito profesional, los partidos políticos han mostrado su interés en uno de los colectivos más vulnerables del mercado: los trabajadores autónomos. No en vano, las cotizaciones efectuadas al RETA distan mucho de adecuarse a la realidad de los ingresos percibidos por su actividad y, en concreto, se encuentra muy alejado todavía de la realidad de muchos ciudadanos que se ven en la obligación de realizar determinadas actividades por cuenta propia con la finalidad de complementar sus ingresos.

En este sentido, varias de las propuestas coinciden en que, en la era de la economía colaborativa, donde hay multitud de personas desarrollando actividades o prestando servicios de forma esporádica, resulta evidente que la normativa en materia de Seguridad Social debería adecuarse a la realidad de los ciudadanos y las necesidades sociales, so pena de resultar inservible, obsoleta y derivar en un incumplimiento generalizado.

En resumen, se puede afirmar que en nuestra actualidad política, junto con las tradicionales preocupaciones (como, por ejemplo, la lucha contra el desempleo o la mejora de la calidad y condiciones de trabajo, etc.), encontramos una nueva área de atención para los partidos políticos, las nuevas tecnologías al servicio de las relaciones laborales, que presumiblemente será determinante en los próximos cuatro años ya que, en todo caso, con independencia de la ideología o el color de cada grupo, evitar o ignorar esta realidad no es una opción.