Sala de Prensa

13 diciembre, 2016

«A propósito del recurso de casación: el problema de introducir calificaciones jurídicas en los hechos probados», artículo de Antonio Balibrea, asociado senior de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.

El pasado 11 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo dictó un auto en el recurso de casación número 3083/2015, inadmitiendo a trámite un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en un procedimiento de tutela del derecho fundamental al honor (artículo 18-1 CE) del demandante.

El supuesto de hecho enjuiciado en la instancia se refiere a las manifestaciones vertidas por el demandado-recurrente en la red social “Twitter” donde se dirigió al demandante como “imbécil”, “corrupto” y “golfo”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, declarando como hecho probado, que las expresiones enjuiciadas son “objetivamente vejatorias” y, en consecuencia, calificando esas expresiones vejatorias, como vulneradoras del derecho al honor, toda vez que la Constitución Española no reconoce el derecho al insulto.

Es importante recalcar y diferenciar, para examinar el motivo por el cual se inadmitió el recurso de casación, que la sentencia recurrida, tras la oportuna valoración de la prueba, estableció como premisa fáctica que los comentarios, por sí mismo, han de ser calificados como “vejatorios” e “insultantes”. Consecuentemente, la sentencia califica jurídicamente dichas expresiones como infractoras del derecho al honor.

Contra la anterior sentencia, el recurrente-demandado interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477-2-1º LEC, que permite el acceso al Tribunal Supremo en aquellos casos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, como el honor. El motivo único argumentado por el recurrente fue que los comentarios expresados contra el demandante tienen de quedar amparados por el derecho a la libertad de expresión, ya que las expresiones objeto del procedimiento no tienen carácter vejatorio ni insultante.

Ante este recurso, la solución del Tribunal Supremo, no ha sido confirmar o no la sentencia recurrida, sino inadmitirla por falta manifiesta de fundamento. La razón: el recurrente no ha partido del hecho probado de que las manifestaciones son per se vejatorias e insultantes, como se declaró en la Audiencia Provincial; sino que ha partido únicamente de las expresiones objeto del procedimiento.

Aunque a priori pudiera parecer lo mismo, lo anterior ha resultado ser una infracción del artículo 483-2-4º LEC, toda vez que el recurrente ha hecho caso omiso de los hechos declarados como probados en la instancia -carácter vejatorio e insultante de las expresiones- y ha partido únicamente de las manifestaciones, omitiendo los calificativos declarados probados por la Audiencia Provincial.

En efecto, la intención del recurrente fue la de revisar la calificación jurídica de las expresiones “imbécil”, “corrupto” o “golfo”, obviando que los calificativos dados por la Audiencia Provincial a esas expresiones (vejatorias e insultantes) también forman parte de los hechos probados.

Lo anterior es particularmente delicado ya que la Audiencia Provincial declaró como hecho probado la expresión objeto del procedimiento (“golfo”) y su cualificación (“insultante”). De esta manera, la Audiencia Provincial ha introducido en los hechos probados, una calificación jurídica, ya que los insultos no están amparados por la Constitución Española.

Por tanto, se hace casi imposible que el Tribunal Supremo pueda realizar un verdadero juicio de ponderación sobre las expresiones vertidas, que es el objeto del procedimiento, y decidir sobre si quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o no; ya que al calificarse como “vejatorias e insultantes”, el Tribunal Supremo ha de partir de ese calificativo, y difícilmente se puede modificar el sentido de la resolución por la prohibición del derecho al insulto.