Condición de socio relevante de una sociedad del grupo de la concursada, ¿debe subordinarse mi crédito?

«Condición de socio relevante de una sociedad del grupo de la concursada, ¿debe subordinarse mi crédito?», artículo de Patricia Moreno, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El concepto de subordinación del crédito por ser persona especialmente relacionada con la concursada, es sin duda, uno de los epígrafes de la Ley Concursal más controvertido y sobre el que la doctrina y jurisprudencia más han debatido.

La subordinación del crédito de un acreedor por la mera condición de ser socio relevante de una sociedad del grupo de la concursada, no opera de manera automática, sino que se deben darse una serie de reservas para que tal condición suponga la subordinación de su crédito ex. Art. 93.2. 3º de la Ley Concursal (en adelante, “LC”).

La redacción originaria del artículo 93.2. 3º LC consideraba como persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica a: “las sociedades que formen parte del mismo grupo de la sociedad declarada en concurso y sus socios”. Este artículo, como veremos, ha sido objeto de sucesivas reformas.

La primera por el Real Decreto 3/2009 de 27 de marzo, mediante el cual adquiere la siguiente redacción: “Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios, siempre que reúnan las condiciones del número 1º de este apartado”. Esto es, debe tratarse de que (i) sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y (ii) sean titulares, en el momento del nacimiento de su crédito de al menos un 5% del capital social si la concursada tuviera valores admitidos a cotización oficial en un mercado secundario o un 10% si no los tuviera.

La segunda reforma operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre modificó de nuevo el contenido del artículo 93.2. 3º LC con el fin de restringir el ámbito de subordinación a los acreedores que fueran socios tanto de la sociedad concursada como de una sociedad que forme parte del grupo de empresas. Este artículo quedó redactado de la siguiente forma: “las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que reúnan las mismas condiciones que en el número 1º de este apartado”.

Por tanto, con la redacción vigente se exige que para subordinar el crédito del acreedor que sea socio de una sociedad del grupo de la concursada debe ser socio, igualmente, de la propia concursada, en tanto que la subordinación solo afecta a los socios comunes en los que concurran las circunstancias del apartado 1º del artículo 93 LC.

Esta interpretación ha sido ya asumida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 2018, señalando que por socio común debe entenderse aquel que lo sea tanto de la sociedad del grupo de la concursada como de ésta última.

Asimismo, se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28º, en la Sentencia núm. 299/2018 de 25 de mayo de 2018, Rec. 700/2017, concluyendo que la mera condición de socio relevante del grupo de empresas de la concursada, no implica por sí solo la subordinación automática de su crédito.

Parece razonable que si el legislador hubiera querido atribuir la condición de persona especialmente relacionada a los socios que mantuvieran directamente una participación en cualquiera de las sociedades de grupo, lo hubiera expresado así, atribuyendo tal condición a aquellos socios de las sociedades de grupo que reunieran los requisitos del apartado 1º del artículo 93 LC.

¿Protege la Propiedad Intelectual el arte urbano?

«ARTE URBANO: ¿ESTÁ PROTEGIDO POR PROPIEDAD INTELECTUAL?», artículo de Elisa Carrión, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Las cifras hablan por sí solas sobre el afianzamiento del arte urbano como sector en plena ebullición dentro del mercado del arte tradicional: 4 de los 10 artistas contemporáneos que más venden en subastas provienen del “Street Art”,  según el último Informe Anual del Mercado del Arte Contemporáneo, publicado recientemente por Art Price. La presencia de Keith Haring, Shepard Fairey, Kaws y Bansky en el ranking confirma la tendencia al alza y establece una delgada línea divisoria entre el anticapitalismo latente en algunas de las obras y su, cada vez, más aventajada posición en el mercado.

Algunos permanecen fieles a sus actuaciones callejeras, mientras otros comercializan obras creadas en estudio. Así, en las subastas encontraremos tanto serigrafías de Haring, que abandonó los grafitis sobre anuncios del metro en Nueva York para dedicarse al trabajo de estudio, como piezas de Bansky retiradas de muros callejeros (en ocasiones sin autorización del autor) que alcanzan precios de salida de más de 500.000 euros, tal y como ocurrió con la obra Slave Labor (Bunting Boy). Para el gran público, Bansky comercializa reproducciones en papel de sus grafitis, con precios en torno a los 200 euros.

El hecho de que muchas de las obras de Street Art estén plasmadas  en la vía pública o sobre bienes privados puede inducir a dudas sobre la protección que la Propiedad Intelectual confiere a sus autores. Desde la perspectiva del Derecho español, contestamos a las preguntas más frecuentes que pueden surgir a los profesionales e interesados del sector.

¿Protege la Ley de Propiedad Intelectual al autor de Street art?

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) vigente en España garantiza la propiedad intelectual de una obra a su autor por el mero hecho de su creación (art. 1 LPI), siempre y cuando ésta sea original. Por lo tanto, a pesar de que la ley no cite expresamente el arte urbano en su enumeración de obras plásticas del art. 10, se entiende que estas obras estarán protegidas durante la vida de su autor y 70 años tras su muerte, sin necesidad de registro formal.

En concreto, los derechos que corresponden al autor durante el plazo mencionado son de dos tipos: derechos exclusivos de explotación y los derechos morales (art. 2 LPI).

Derechos exclusivos de explotación y derechos morales

Los derechos exclusivos de explotación permiten que, durante el plazo mencionado, los autores pueden autorizar o prohibir la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra (algunos de ellos, como veremos a continuación, pueden estar limitados en el caso de arte urbano). La naturaleza de estos derechos exclusivos tiene un componente económico, ya que permite al autor recibir una remuneración por la cesión de cualquiera de ellos.

Los derechos morales se enmarcan dentro de la protección de la personalidad del autor a través de su obra, es decir, no tienen un carácter patrimonial. Entre ellos, destacan el derecho de paternidad (que obliga a mencionar siempre el nombre del autor) y el derecho a la integridad de la obra (impide que la obra sea alterada ocasionando un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación). Estos dos derechos nunca prescriben y pueden también ser reivindicados por los herederos del autor.

¿Pueden limitarse estos derechos por tratarse de obras de arte urbano?

La Ley de Propiedad Intelectual española pone límites a algunos de los derechos de los autores respecto de las obras que se encuentren en lugares públicos de forma permanente (art. 35 LPI), lo cual sería de aplicación a las obras de arte urbano. En este sentido, el artista urbano tendrá que tolerar que sus obras sean reproducidas, distribuidas o comunicadas libremente a través de fotografías, pinturas, dibujos o procedimientos audiovisuales. Es decir, implica que el autor no pueda limitar la reproducción de la obra en soportes habituales como fotografías, camisetas, postales, etc.

Sobre si el autor de una obra situada en lugar público debe tolerar que se realicen dichas explotaciones por un tercero que busca obtener con ello un beneficio económico, la jurisprudencia española no ha sido clara. Cabe precisar aquí que las sentencias existentes no tratan de arte urbano como tal, sino de obras arquitectónicas situadas en la vía pública.

En el caso de la reproducción de la Sagrada Familia en un CD que mostraba la obra arquitectónica terminada, la Audiencia Provincial de Barcelona entendió que no podía realizarse por suponer un perjuicio para el autor (AP de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 147/2006 de 28 Mar. 2006). Sin embargo, respecto de unas postales que reproducían un conjunto escultórico en Tenerife, la Audiencia Provincial de Tenerife entendió que la reproducción podía realizarse (AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de 9 Sep. 1995.).

¿Puedo publicar fotografías de arte urbano en redes sociales?

 Las redes sociales son, en muchas ocasiones, el canal por excelencia para la “viralización” de imágenes de obras que pueblan nuestras ciudades. Según las políticas de las redes sociales más utilizadas, al subir las fotos que reproduzcan la obra en cuestión estaríamos facilitando una licencia de uso sobre las mismas. De acuerdo con la legislación vigente, parece que estas explotaciones en redes sociales tendrán que ser toleradas por el autor, conforme al límite expuesto en el punto anterior.

¿El propietario del bien al que se incorpora la obra es también propietario de la misma?

 En este punto aparece una colisión relevante entre el derecho de propiedad del dueño del bien y de los derechos de propiedad intelectual del autor. Es decir, el propietario del bien al que se incorpora la obra (por ejemplo, una pared en la que se integra un mosaico) tiene el derecho de mostrar el trabajo y vender la pieza, por ser el titular del soporte de la obra.

El autor seguirá siendo creador de la obra y por ello, se deberán siempre respetar sus derechos exclusivos y morales, con la duración que antes hemos mencionado. Por ejemplo, el propietario del soporte no tendrá derecho a añadir elementos creativos a la obra del autor por tratarse de una transformación que debe autorizar el autor.

Dadas las particulares de las obras de “Street Art”, debe tenerse en cuenta tanto el carácter, en muchos casos, efímero de las manifestaciones artísticas, como la titularidad del soporte en el que se fija. Así, el Tribunal Supremo en un supuesto que implicaba la destrucción de un mural, como consecuencia de una remodelación por cuestiones de seguridad, negó la existencia de una vulneración de derechos morales de los autores que habían realizado dicha obra. Afirma textualmente el Tribunal que “dada las características de la obra, inseparable de su soporte, aunque reproducible con base en los bocetos, su duración queda sujeta al del elemento en que se plasma, por lo que no nace con vocación de perennidad, sino con una vida efímera.” (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1082/2006 de 6 Nov. 2006, Rec. 471/2000).

En este mismo sentido, se enmarcaría la decisión del Ayuntamiento de Madrid en 2016 de destruir el emblemático fresco “Todo es felicidá” de Jack Babiloni, situado en la fachada del palacete de la calle Orellana 8.

Por otro lado, el hecho de que el propietario del soporte al que se incorpora la obra haya solicitado dicha incorporación permitirá al autor tener una mejor posición a la hora de exigir el respeto a sus derechos de propiedad intelectual. Si la obra se ha realizado sin autorización exigir el respeto de los mismos puede resultar más complejo.

¿Puede ser considerado un delito?

La protección por Propiedad Intelectual del arte urbano no impide que el Código Penal español (CP) pueda castigar este tipo de creación. Así, el juez podría imponer desde una pena de multa de uno a tres meses, si la cuantía del daño causado no excede de 400 euros, (art. 263 CP), hasta una pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si se causa un daño a Bienes de Valor Histórico (art. 323).

¿Se han pronunciado los tribunales a favor de algún artista urbano?

En España, los tribunales todavía no se han pronunciado a favor de conceder una indemnización por violación de derechos morales en caso de destrucción de obra de un artista urbano.

Sin embargo, en febrero de 2018, en Estados Unidos, un juez obligó a pagar al dueño de un edificio 5,4 millones de euros a 21 grafiteros por borrar las pintadas que éstos llevaban realizando desde los años 90 en el emblemático 5Pointz de Long Insland. La sentencia americana se apoya en la llamada ‘Visual Artists Rights Act’ (VARA), una ley de 1990 que garantiza a los artistas visuales lo que nosotros en España conocemos como “derechos morales”. La VARA consagra fundamentalmente el derecho de paternidad y a la integridad la obra, que no existían en el derecho americano hasta la proclamación de la misma.

El tiempo dirá si la jurisprudencia evoluciona en este sentido en nuestro país o si, por el contrario, seguirá manteniéndose más próxima al castigo del autor urbano que al reconocimiento de su obra.