Presente y futuro de los tratamientos de datos: innovación, nuevas tecnologías y protección jurídica

«Presente y futuro de los tratamientos de datos: innovación, nuevas tecnologías y protección jurídica», tribuna de Daniel López, socio de ECIJA.

En una sociedad global, marcada por la innovación y los avances tecnológicos, en un momento de cambios normativos, se hace necesaria una reflexión sobre determinadas cuestiones que, sin duda, marcarán el presente y el futuro de la economía digital.

El 28 de enero se conmemora una nueva edición del Día Europeo de la Protección de Datos, una celebración que, actualmente, además de en Europa, se lleva a cabo en muchos países no pertenecientes a dicha región, y tiene cada vez edición un carácter más internacional.

En 2006 el Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció el 28 de enero como Día Europeo de la Protección de Datos en Europa, conmemorando el aniversario de la firma del Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (28 de enero de 1981).

El Convenio 108 nace con la finalidad de proteger a las personas contra las intromisiones en su vida privada, el uso incorrecto de sus datos personales, garantizando el derecho al honor, la intimidad y su privacidad.

La celebración del Día Europeo de la Protección de Datos tiene como finalidad impulsar el conocimiento de los derechos y obligaciones en materia de protección de datos por parte de las personas y las entidades que tratan sus datos.

Este año, si cabe, la celebración europea tiene una mayor relevancia y un carácter más internacional, El 25 de mayo de 2018 comenzaba a ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, una norma que da un paso firme en la unificación de criterios normativos en Europa y la adaptación del ámbito legislativo a los nuevos tiempos, modelos de negocio y tipos de tratamientos de datos.

A nadie escapa que la tecnología ha revolucionado, tanto lo que entendemos por dato personal, como la for4ma en que los mismos son explotados por empresas y administraciones. Aspectos que obligan a realizar una reflexión que aporte mayor seguridad jurídica a responsables del tratamiento y a las propias personas cuyos datos van a ser tratados.

2018 terminaba con la aprobación y entrada en vigor, en España, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, donde el legislador, no sólo abordaba aquellos aspectos que el Reglamento Europeo dejaba a los Estados regular, si no que incorporaba un título relativo a los derechos digitales.

El avance de las tecnologías, han consolidado la necesidad de proteger determinados derechos de las personas en la esfera digital, cuestiones que afectan, por ejemplo, al ámbito laboral, tales como, la desconexión digital en el ámbito laboral, el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral o los derechos digitales en la negociación colectiva.

A mayor abundamiento, la conciliación con las diferentes normativas, atendiendo a las ramas de actividad, junto con las ya citadas, así como los diferentes modelos de negocio, en un momento, en que, si existe una certeza, es que la sociedad demanda servicios globales, en la era de la economía digital, las fronteras han dado paso al entendimiento entre normativas y, a la necesaria, conciliación para el cumplimiento de las diferentes obligaciones legales, atendiendo a los servicios y el dónde son prestados.

En el ámbito internacional, debemos destacar la aprobación de nuevas leyes, como es el caso de Brasil, la adhesión de nuevos países al precitado Convenio 108, pasando a tener nivel adecuado de protección, como Japón, y el impulso legislativo que determinados países están dando para aprobar nuevas normas y desarrollos, como son los casos de Ecuador y El Salvador.

Cada vez es más frecuente, la utilización de términos como blockchain o la consolidación de otros tratamientos como las propias cookies, a los que se unen a otros que han generado un importante debate a nivel europeo, con un futuro reglamento de e-privacy de fondo, como es la relación entre agencias de medios, editores y empresas. Algo que ya es una realidad y que está teniendo impacto en cuestiones como: (a) transacciones y sistemas de pago, (b) cadenas de suministros, (c) registros de documentos, (d) Smart Contracts y aplicaciones descentralizadas (conocidas como Dapps) y, como no, (e) las criptomonedas.

Otras tecnologías como la implementación de inteligencia artificial, la utilización de chatbots por las empresas, y concretamente en sectores tales como el sanitario o el propio jurídico, que llevan la experiencia del usuario a otra dimensión. El análisis de los datos masivos, o tecnologías big data, que marcan un antes y un después en el desarrollo de nuevos modelos de negocio, servicios, o conocimiento de los propios usuarios finales, haciendo que conceptos como las cookies queden como parte del pasado, y poniendo de realce la necesidad de adecuar tratamientos y relaciones como con los publishers en el caso de la gestión publicitaria y de medios.

Finalmente, el sector legal deberá seguir avanzando en cuestiones como el emprendimiento digital, más teniendo en cuenta el Anteproyecto de Ley de fomento del ecosistema de Startups, actualmente en fase de consulta pública; el impacto de las nuevas tecnologías en el sector financiero; el avance de la realidad virtual e impresión en 3D con sus respectivas implicaciones legales; los retos jurídicos en relación con los conceptos de multicanalidad, omnicanalidad y gestión de la comunicación global; o los eSports y su impacto en aspectos como patrocinios, gestión deportiva, implicaciones en materia de propiedad intelectual, laboral, fiscal y administrativo y, su interrelación con otros modelos de negocio como el gaming y gambling.

Propiedad Intelectual en la industria de la animación

«Propiedad Intelectual en la industria de la animación», artículo de Elisa Carrión, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Desde la concepción del proyecto hasta el estreno en salas de cine, televisión o plataformas de contenidos online, una multitud de perfiles profesionales intervienen en la creación de las obras audiovisuales de animación, ya sean en formato serie o película. En este proceso técnico y creativo, a partes iguales, la propiedad intelectual está presente en todas sus etapas, configurándose como el principal activo del sector.

A continuación, se analiza la protección que confiere la propiedad intelectual a los diferentes intervinientes en las producciones de animación, una industria que facturó en España 654 millones de euros en 2017, según cifras del Libro Blanco de la Animación 2018. De forma breve, se abordarán igualmente algunas de las prácticas del sector en materia de propiedad industrial.

Tipo de obra

Atendiendo a su configuración legal, la serie o película de animación es una obra audiovisual en el sentido de la definición dada por el art. 86 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en España (LPI): “creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”.

En línea con lo anterior, la legislación considera como autores de la obra de animación a los siguientes perfiles: al director-realizador de la misma, al autor del argumento, adaptación y guion o diálogos, y al autor de la composición musical, con o sin letra, especialmente creada para la obra (art. 87 LPI).

La obra audiovisual de animación se diferencia de la obra audiovisual de imagen real en su medio de expresión, lo que implica que participen en ella otro tipo de creadores cuyas aportaciones son indispensables en las películas o series de animación. Es el caso de los autores de las diferentes aportaciones creativas que se incorporan a la obra audiovisual, tales como el animador 3D, los desarrolladores de personajes, técnicos de render, diseñador 3D, entre otros. Respecto de estos perfiles creativos cabe subrayar aquí, que la Ley de Propiedad Intelectual no los considera autores de la obra audiovisual y, que por lo tanto, no tendrán los derechos sobre la misma que van a exponerse más adelante en este artículo.

Gestión cohesionada de derechos de autor

Para facilitar la explotación de la obra audiovisual de animación, el conjunto de derechos de Propiedad Intelectual involucrados en la obra audiovisual se deben gestionar de forma cohesionada.  En este sentido, la LPI prevé una presunción de cesión de los derechos de los autores de la obra audiovisual en favor del productor (persona física o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de realizar la película o serie de animación).

La configuración de la cesión se lleva a cabo a través de los contratos de producción. Estos permiten al productor disponer de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y doblaje o subtitulado (art. 88.1, 1 párrafo, LPI). Sin embargo, no se presume cedido al productor el derecho de transformación, es decir cualquier modificación o adaptación en la forma de la obra de la que resulte una obra diferente. En la práctica, la cesión del derecho de transformación al productor se realiza mediante una clausula separada en los contratos en la que se especificará el tipo concreto de transformación que podrá llevar a cabo (remake, precuela, secuela).

También será necesaria la autorización expresa del autor respecto de la puesta a disposición del público de copias de la obra, así como para que se utilice en el ámbito doméstico o se comunique a través de radio o televisión (art. 88.1 2º párrafo, LPI).

Cabe preguntarse en este punto, si una vez cedidos los derechos mencionados los autores tienen fuentes de ingresos fuera de la contractual. La respuesta es afirmativa, ya que entran en juego los llamados derechos de remuneración, gestionados a través de las Entidades de Gestión Colectiva. Estas últimas son quienes recaudan en nombre de los autores por el alquiler de la obra, por su exhibición mediante pago de entrada (cine) o sin pago de la misma, por la transmisión al público por cualquier medio (por ejemplo, plataformas tipo Netflix) y por la copia privada. En el caso de los autores de la obra audiovisual las entidades que recaudan son SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) y DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales).

¿Hay actores o intérpretes en las obras de animación?

Los intérpretes tienen un papel muy relevante en las obras de animación, puesto que a través de su voz o imagen consiguen dotar de personalidad propia a los personajes. Entre los intérpretes, cabe destacar el rol de los actores de voces y doblaje, con los que cuentan la mayoría de películas o series, así como los intérpretes musicales, ya sean cantantes o instrumentistas.

Debido a la evolución de la tecnología en el sector, cada vez es más frecuente el uso de las técnicas de “captura de imagen”. En ella, se requiere del trabajo de un actor que realiza determinadas acciones, que sirven como base para animar modelos digitales de personajes a través de 3D. Un conocido ejemplo sería del de Gollum en el Señor de los Anillos. Sin embargo, hay importantes productoras que no hacen uso de esta técnica en sus proyectos (Pixar).

La cesión de los derechos de los intérpretes se materializa a través de un contrato con el productor en el cual se cederán los derechos de imagen del intérprete (ya sea por el uso de su imagen o voz), así como los derechos de fijación, reproducción, comunicación pública y distribución.

Al igual que sucede con los autores, la legislación contempla derechos de remuneración para los intérpretes, ya sea por el alquiler de la obra, la puesta a disposición en internet de sus actuaciones, por la emisión y retransmisión de las mismas, así como por la copia privada. En el caso de los actores la entidad que recauda es AISGE (Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión) y en el de los intérpretes musicales es AIE (Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes de España).

Propiedad industrial: marcas y diseños industriales

Las marcas constituyen un activo de gran potencial para las empresas que se dedican a la animación, ya que se convierten en una fuente de ingresos a largo plazo. La correcta explotación de las marcas a través del merchandising (juguetes, libros o videojuegos) requiere de la protección de los personajes, logotipos o títulos de las películas.

Para conseguir una gestión eficaz de las marcas de animación es importante llevar a cabo un estudio previo de los países en que se pretende comercialización la obra audiovisual y así establecer una estrategia coherente de registro de las mismas.

El registro de los personajes se realiza en la mayoría de los casos a través de marcas, sin embargo, existen algunos ejemplos recientes en España de protección de los mismos a través de la figura del diseño industrial comunitario, como es el caso de los registros realizados por Imira Entertaintment.

Nota: la temática de este artículo fue objeto de la ponencia “Derecho de autor y animación”, organizada por la AMPI de la Universidad Autónoma de Madrid y celebrada el 11 de diciembre de 2018 en la ILE. En ella intervino la autora de este artículo, junto al Prof. Rodrigo Bercovitz, Carlos Biern y Hidetaka Yosumi.

Transposición definitiva de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo – Divulgación de información no financiera

«Transposición definitiva de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo –  Divulgación de información no financiera», artículo de Daniel Carracedo, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

El 22 de octubre de 2014, se promulgó la Directiva 2014/95/UE, por medio de la cual se procedía a la modificación de la Directiva 2013/34/UE, esta reforma supuso la configuración del deber – para determinadas empresas – de inclusión en los informes de gestión determinada información no financiera, necesaria para comprender la evolución, la situación y los resultados de la empresa, así como el impacto de su actividad en cuestiones medioambientales y sociales, respeto a los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, entre otras.

La citada Directiva (2014/95/UE) recogía en su artículo 4 la obligatoriedad de incorporar a los ordenamientos jurídicos internos esta normativa, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016. La transposición de la Directiva se ha realizado en nuestro país en dos fases, así, el Gobierno se vio obligado, con cierto retraso, a la promulgación del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Si bien, como tal Decreto-ley la norma tenía carácter provisional, lo que ha obligado a que el pasado 29 de diciembre de 2018 se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Entre el Decreto-ley 18/2017 y la Ley 11/2018, se aprecian algunas diferencias que se hace necesario en este momento destacar, en primer lugar se observa que se ha producido una ampliación de las sociedades obligadas a presentar este informe de información no financiera. El Real Decreto-ley 18/2017 obligaba a la presentación del informe a las empresas que, conforme a la normativa de Auditoría de Cuentas, tuviesen la consideración de entidades de interés público y que además formulen cuentas consolidadas siempre que reuniesen además los siguientes requisitos (i) el número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo sea superior a 500, y (ii) concurran al menos dos de las siguientes circunstancias, el número total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros, el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000 de euros, o que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.

Por su parte la Ley 11/2018, establece un sistema progresivo, pues según la Disposición Transitoria de la norma, en su apartado 1 se establece que para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 se tendrán en cuenta los mismos requisitos que ya establecía el Decreto-ley, si bien, según el apartado 3 de la disposición transitoria, transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la ley, la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado será de aplicación a todas aquellas  sociedades con más de 250 trabajadores que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien reúnan durante dos ejercicios consecutivos y a fecha de cierre de los mismos, al menos una de las siguientes circunstancias (i) que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros, o (ii) el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000 de euros.

En segundo lugar, cabe citarse que se ha procedido en virtud de la Ley 11/2018 a una mayor concreción y definición del contenido del estado de información no financiera a incluir en el informe de gestión, que se incluye en el nuevo apartado 6 del artículo 49 del Código de Comercio en la redacción dada tras esta reforma.

En tercer lugar, se puede destacar que la nueva Ley 11/2018, ha procedido a detallar la información significativa que el estado de información no financiera debe incluir, que consiste en: (i) información sobre cuestiones medioambientales, (ii) información sobre cuestiones sociales y relativas al personal, (iii) información sobre el respeto a los derechos humanos, (iv) información relativa a la lucha contra la corrupción y el soborno, e (v) información sobre la sociedad.

En cuarto lugar, se ha procedido a la eliminación de la posibilidad de que las empresas omitan cierta información por el hecho de que el órgano de administración considere que se la divulgación de la misma podría suponer un perjuicio para su posición comercial, lo cual si se permitía conforme al Decreto-ley.

En quinto y último lugar, destaca que, si bien se permite que el estado de información no financiera se emita en un informe separado, lo cual también permitía el Decreto-ley, la Ley 11/2018 ha procedido además a señalar que deberá ser presentado el informe de información no financiera, como punto separado del orden del día para su aprobación por la junta general de accionistas de la sociedad.

Existen por supuesto otras modificaciones, si bien desde la perspectiva que nos interesa, estas son las más relevantes, dado que suponen un refuerzo de la importancia interna que, para las empresas, suponen los Programas de Compliance, no solo en materia de prevención de delitos, sino en materia de cumplimiento normativo, en general, Compliance Laboral y Buen Gobierno Corporativo, en particular.