Las empresas afrontarán responsabilidad penal en Costa Rica

Costa Rica, 24 de junio de 2019

Nueva legislación aplica severas sanciones a las empresas que cometan actos de corrupción. La implementación de programas de Compliance resultará esencial para atenuar estas sanciones.

Cuando se escuchan los conceptos“Derecho Penal”, “responsabilidad penal” o “delitos”, es común que se relacionen a la prisión o cárcel. Efectivamente, esa es una de las sanciones que contempla la legislación en esta materia. Este razonamiento hace pensar que, por ende, las sanciones penales están únicamente dirigidas a las personas físicas, pues, claramente, las empresas no pueden ir a la cárcel.

Dicho razonamiento era correcto hasta el pasado martes 11 de junio de 2019, cuando se publicó y entró vigor la Ley No. 9699, llamada “Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos”, que tiene como objeto establecer sancionesa las empresas respecto de ciertos delitos. El título de la Ley puede dar la impresión de ser un tema complicado y quizá lejano para la mayoría de las empresas, pero al menos, en esto último, no es así.

El Derecho Penal no solo contempla como sanción la pena privativa de libertad. Al tener un carácter sancionatorio, también contempla otros mecanismos para contrarrestar el quebranto de ciertas normas que resultan trascendentales para la sociedad. Uno de estos temas que internacionalmente ha tomado gran interés es la lucha contra la corrupción, en tanto es una limitación al desarrollo social, económico y político de los países.

Por lo anterior, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) contempla como parte de los requisitos para admitir a un país como miembro ciertas regulaciones en pro de la lucha contra la corrupción. Bajo este contexto, Costa Rica decidió romper con la visión “tradicional” del Derecho Penal y regular sanciones a las personas jurídicas, en circunstancias donde incurran en determinados delitos relacionados con la materia de corrupción.

Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a las empresas costarricenses y extranjeras, con domicilio, residencia u operaciones en el país. Para definir si una compañía extranjera está domiciliada en Costa Rica, esta tendrá que tener una sucursal, agencia o filial, con independencia del capital de origen. Asimismo, se específica que la Ley aplicará a personas jurídicas –inscritas o no– que operen mediante fideicomiso, consorcio, fundaciones o asociaciones de carácter no mercantil. Finalmente, la Ley señala que la empresa matriz podrá ser responsable por actuaciones de sus subsidiarias, en actuaciones donde obtenga provecho o se actúe en su nombre.

Severas sanciones. Las sanciones a las que las empresas se ven expuestas están contempladas en el artículo 11 de la Ley, la cual las divide en principales y accesorias. Las principales consisten en:

(i) multas que pueden ir desde US$745.000 a los US$7.4 millones de dólares;

(ii) pérdida de subsidios estatales;

(iii) inhabilitación para participar en contrataciones públicas;

(iv) inhabilitación a gozar de incentivos fiscales;

(v) cancelación total o parcial del permiso de funcionamiento; e incluso

(vi) la disolución de la persona jurídica.

Cabe destacar que todas estas sanciones son independientes de las que procedan en contra de las personas físicas que puedan tener responsabilidad de carácter personal, que podrán afrontar penas de prisión.

La importancia de la prevención. La Ley contempla atenuantes de responsabilidad mediante las cuales se pueden evitar las sanciones mencionadas. Una de ellas es la adopción y verificación de funcionamiento de un modelo facultativo de organización y prevención de estos delitos, así como su gestión y control. Lo anterior consiste en que las empresas implementen de forma interna ciertos mecanismos, con el fin de que sus empleados no incurran en ciertas prácticas corruptas. Estos mecanismos son conocidos generalmente como mecanismos de cumplimiento o compliance, que si bien ya muchas empresas han implementado por exigencia de sus casas matrices, se vuelven hoy día prácticamente indispensables de cara a la entrada en vigencia de esta Ley.

Por ende, esta nueva normativa implica un reto para toda compañía con actividad comercial en Costa Rica, en tanto deben tomar las medidas preventivas, a través de una asesoría correcta, para así evitar sanciones que, de acuerdo a sus características, podrían poner en peligro su funcionamiento en el país.

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La trascendencia en materia de protección de datos de la directiva (UE) 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales

Por Lucía do Nascimento.

Abogada Asociada del Área de IT, Privacidad y Protección de Datos en ECIJA.

 

El pasado 22 de mayo, el Diario Oficial de la Unión Europea publicó la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, (en adelante, “Directiva 2019/770”) la cual viene a establecer un conjunto de normas comunes que regirán los contratos que se vayan a perfeccionar entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales, cuyo fin no es otro que, alcanzar una armonía cuya base descansa en la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores promoviendo, a su vez, la competitividad entre las empresas.

Tanto empresarios como consumidores a la hora de observar los derechos y obligaciones que le son aplicables, deberán moverse a caballo de la antedicha Directiva 2019/770 y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE. Así las cosas, dentro de esta última Directiva se ofrecen las características que deben recubrir los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales, para que las citadas normas europeas le sean de aplicación.

Pues bien, la Directiva 2019/770 no ha obviado las circunstancias que envuelven el mercado digital actual, en tanto en cuanto, no siempre los servicios digitales o contenidos se suministran a cambio de un precio, sino que, en numerosos casos el eje económico fundamental consiste en el recabado de datos de carácter personal. Así pues, dicha Directiva tiene como objetivo velar por el respeto al derecho fundamental a la protección de datos para que, los mismos, no se configuren como mercadería, cuestión que dista mucho de su momentánea configuración.

A su vez, todos los contratos que se celebren entre empresario y consumidor, deberán observar, dentro del marco legal aplicable, lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, “RGPD”), así como en la Directiva 2002/58/UE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiendo prevalecer, para el caso de que existiera conflicto entre la Directiva 2019/770 y el RGPD, este último. Consecuentemente, cuando en el contrato perfeccionado se haya establecido que la legislación aplicable sea la española, deberemos dirigirnos a la actual Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”).

En esta línea se señala que la norma europea en materia de protección de datos será de aplicación en aquellos supuestos en los que el consumidor facilite datos de carácter personal como consecuencia de la apertura de una cuenta, por ejemplo, en una red social, y que los mismos no sean empleados con carácter exclusivo para el suministro de los contenidos o servicios digitales o que, en su caso, no sean destinados al cumplimiento de las obligaciones legales que le son impuestas. A su vez, será de aplicación en los supuestos en los que el empresario los emplee con fines comerciales, siempre y cuando, la persona física afectada por el tratamiento haya otorgado su consentimiento.

A sensu contrario, no se aplicará dicha Directiva cuando los datos de carácter personal tengan, con carácter exclusivo, proporcionar los contenidos o servicios digitales y/o que los mismos deban ser tratados como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal.

Asimismo, escapa de la aplicación de la Directiva 2019/770 el supuesto en el que el consumidor, sin haber suscrito un contrato con el empresario y con el objeto de tener acceso a determinados contenidos o servicios digitales, consienta el envío de publicidad,

No obstante, la norma europea deja a criterio de los Estados miembros la ampliación de la aplicación de la Directiva, por lo que estaremos a expensas de lo que pueda establecer el legislador nacional, el cual tendrá en consideración los criterios establecidos en la LOPDGDD.

Finalmente, especial atención merecen las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los derechos, obligaciones y acciones extracontractuales en relación con la plena aplicación del RGPD puesto que, el hecho del incumplimiento de principios básicos tales como, entre otros, la minimización de los datos o la protección desde el diseño y por defecto, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán llevar aparejados una falta de conformidad respecto de los contenidos o servicios digitales, atendiendo a los requisitos objetivos y subjetivos que se indican en la Directiva 2019/770, contemplados en los artículos 7 y 8 de la misma y los cuales vienen a ofrecer un conjunto de particularidades que deben revestir los servicios digitales o contenidos, para que estos pueden ser suministrados por los empresarios.

Así las cosas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva, la falta de conformidad podrá acarrear la resolución del contrato o, en su caso, la aplicación de medidas correctoras, siempre y cuando no devenga imposible o no le resulte al empresario desproporcionado.