¿Cuál es la potestad municipal para regular el uso de alojamiento turístico a través del planeamiento?

Por Diego Ayut González, abogado urbanista de ECIJA.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su reciente sentencia 3842/2020 (ECLI: ES:TS:2020:3842) sobre una de las cuestiones jurídicas actuales más encendidas: el alcance de la potestad de planeamiento de los ayuntamientos para regular el uso de alojamientos turísticos cuando ésta incide en la libertad de empresa y la libre prestación de servicios de los operadores/propietarios de viviendas destinadas a ese uso.

En el año 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) decide impugnar los acuerdos plenarios por los que los ayuntamientos de Madrid, Bilbao y San Sebastián incorporaron la regulación del alquiler turístico de viviendas (VUT) a sus instrumentos de planeamiento.

A juicio de la Comisión, estos instrumentos incluían disposiciones con efectos restrictivos sobre la competencia, al limitar la entrada de nuevos operadores y consolidar la posición de los oferentes de alojamientos turísticos que ya venían prestando tales servicios en viviendas de las tres ciudades. Entendiendo que del contenido de los acuerdos no se desprendía la concurrencia de una razón imperiosa de interés general que justificara, de acuerdo con el derecho de la competencia, el establecimiento de un régimen autorizatorio previo al ejercicio de la actividad turística alojativa; y que tampoco se había acreditado la necesidad y proporcionalidad de la medidas impuestas, la CNMV denunció ante la jurisdicción contenciosa la inobservancia de los artículos 38 de la Constitución; 5 y 17.4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado; y 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El Ayuntamiento de Bilbao, por el contrario, sostenía que la garantía del equilibrio entre el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico en viviendas y la protección del entorno urbano, en el sentido de evitar conflictos convivenciales o vecinales y problemas de acceso a la vivienda residencial por carestía o carencia de alquiler en su término municipal, constituía la razón imperiosa de interés general que justificaba la modificación de su Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) para, entre otros aspectos, calificar como uso equipamental las VUT, exigir un informe de conformidad urbanística previo al inicio de dicha actividad, y limitar a tres el número máximo de habitaciones por vivienda cuyo alquiler resulta posible, cuando dicha vivienda tenga uso residencial.

La entidad local vasca, además, consideraba que la necesidad y proporcionalidad de estas medidas quedaba suficientemente motivada en la Memoria incorporada al instrumento de planeamiento citado.

Pues bien, en la analizada sentencia 3842/2020, la sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, después de un extenso repaso de sus pronunciamientos previos en relación con el alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria autonómica cuando incide en el derecho de la competencia y los límites de la potestad de planeamiento, y de defender el cambio de paradigma que ha supuesto la Conferencia de las Naciones Unidas sobre vivienda y desarrollo urbano sostenible (Hábitat III) en el urbanismo de las grandes ciudades; confirma que la intervención normativa municipal en uso y ejecución de las competencias urbanísticas que le son propias cuenta con un claro respaldo y legitimación democrática por ser los Ayuntamientos las Administraciones más cercanas al ciudadano, y por articular sus políticas con un mayor grado de participación y conocimiento de la concreta realidad local (FJ6º).

En tal sentido, el Tribunal declara:

“Hay que situar las actuales actuaciones urbanísticas en el marco de la regeneración y rehabilitación ciudadana, y, en tal proceso, las VUT no pueden incidir negativamente ni alterar las expresadas líneas de actuación urbana, salvo que los mecanismos democráticos municipales así lo asumieran; esto es, la normativa —en principio liberalizadora— que defiende, como es su obligación, la entidad recurrente, no puede alterar el actual proceso urbanístico —la forma de vivir en la misma—, incidiendo negativamente en su transformación, pues el mismo va dirigido a la configuración de una ciudad compacta, como marco esencial de convivencia. Se trata, pues, de buscar un encaje jurídico a este tipo de viviendas —con un destino dinámico y coyuntural— en el marco de unas actuaciones públicas urbanísticas dirigidas —en su regeneración— al desarrollo urbano sostenible de las mismas (…)». (FJ 6º)

Para obtener ese encaje jurídico al que hace mención, la Sala acude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) recogida en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (Gran Sala ECLI:EU:C:2020:743), donde se aborda la posible vulneración de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por parte de una norma interna francesa que, con el fin de luchar contra la escasez de las viviendas destinadas al arrendamiento, regulaba la actividad de alojamiento turístico en ellas.

En aquella ocasión, el TJUE estableció que la implantación de un régimen de autorización previa aplicable a las VUT en municipios en los que la tensión sobre los arrendamientos resulta particularmente acusada estaba justificada por una razón imperiosa de interés general en los términos de la Directiva 2006/123/CE. El Tribunal amparó su decisión en pronunciamientos previos en los que había reconocido como tales razones la protección del entorno urbano, los objetivos de política social, y la lucha contra la presión inmobiliaria “cuando un mercado concreto experimenta una escasez estructural de viviendas y una densidad de población especialmente alta”.

La sentencia europea, sin embargo, precisa que para que el régimen de autorización que pretenda implantarse sea acorde con la Directiva 2006/123/CE debe basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria. Respecto a esos criterios, el TJUE señala que han de ser proporcionados al objetivo de interés general invocado, claros, inequívocos, objetivos, ser hechos públicos con antelación y, por último, ser transparentes y accesibles.

Considerando lo anterior, la sentencia 3842/2020 proclama la legitimación —incluso obligación— del planificador urbanístico municipal para «promover la ordenación urbanística necesaria que concilie la satisfacción del derecho a la vivienda con el destino de determinadas viviendas al alojamiento turístico (FJ 9º).

Después de discernir entre el uso residencial definido en el PGOU bilbaíno, coincidente con el de “un lugar destinado a la satisfacción del derecho a la vivienda -en un entorno urbano, añadimos, digno de especial protección” ; y el  uso equipamental decidido por el Ayuntamiento para las VUT, constitutivo de “un entorno, también urbano, pero en el que lo esencial es la prestación en el mismo de otros tipos de servicios para la población, y en el que la residencia se corresponde con necesidades alojativas circunstanciales” (FJ 9º); la Sala concluye, respecto de las concretas medidas incorporadas al instrumento de ordenación, lo siguiente:

  • La calificación de las VUT como actividad de equipamiento desde una perspectiva urbanística, impidiendo su consideración como estrictamente residencial, está legitimada por cuanto va dirigida a la protección del «derecho a la vivienda» digna y adecuada, en los términos requeridos por la Constitución española; así como al control, evitando el deterioro, del denominado por la Directiva 2006/123/CE «entorno urbano».

Dicha medida va encaminada a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad, garantizando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas.

La medida, además, es razonable, está suficientemente motivada y se ajusta a los criterios previstos en la Directiva 2006/123/CE e invocados por el TJUE en su jurisprudencia.

  • La exigencia de un informe urbanístico de conformidad previo al inicio de la actividad de las VUT no instaura un régimen autorizatorio previo, sino que recoge en el instrumento urbanístico el deber de comprobar la habitabilidad y conformidad a planeamiento de la vivienda ante un cambio de uso (circunstancia que se produce al sustituir su destino residencial por el de alojamiento turístico) impuesta por la propia legislación urbanística vasca, que somete a licencia y, por tanto, a informe, este tipo de actuaciones.

La Sala aprovecha la ocasión para señalar que este tipo de intervención administrativa no sólo garantiza que la vivienda está en condiciones de ser dedicada a tal uso en protección de los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos; sino que responde a la concurrencia de una razón imperiosa de interés general, cual es la lucha contra la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento. Por otro lado, declara su proporcionalidad con respecto al fin perseguido, dado que el mismo no podría alcanzarse con una medida menos restrictiva (un control a posteriori de la proliferación de VUT en áreas residenciales se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz).

  • La limitación del número de habitaciones destinada a alojamiento turístico en viviendas de uso residencial en las que se admite dicho uso turístico se halla suficientemente motivada, y guarda equilibrio y proporción con la finalidad perseguida.

Incidiendo en que el instrumento no hace sino plasmar la distinción entre proveedores particulares y proveedores profesionales establecida por la legislación turística vasca, que atiende al número de habitaciones turísticas por vivienda, la Sala confirma que dicha limitación no constituye una barrera para el acceso al mercado de alquiler de las mismas.

Esta sentencia viene a reducir la crónica incertidumbre que en las entidades locales ha generado la errática doctrina de los órganos jurisdiccionales cuando se han pronunciado sobre iniciativas de ordenación municipal que, como en este caso, han tenido incidencia en el derecho de la competencia y el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

Con los límites señalados, el Supremo avala que los ayuntamientos acudan a su potestad de planeamiento para regular la actividad turística alojativa en viviendas, tanto en garantía del derecho a una vivienda digna para sus habitantes, como para la protección del entorno urbano elegido por estos conforme a su legitimidad democrática.

Por tanto, los argumentos recogidos en este pronunciamiento, e incluso las medidas incorporadas al PGOU bilbaíno que ratifica, constituyen una auténtica referencia para aquellos municipios que; después de constatar un importante crecimiento de la oferta de VUT en su territorio, una considerable reducción de la bolsa de viviendas disponibles para el alquiler residencial y un significativo aumento de los precios de las mismas; pretenden abordar la problemática a través de una de las pocas herramientas que les reserva el ordenamiento jurídico.

Luces y sombras ante la protección de datos en tiempos de COVID-19

Por Lorea Roncal, asociada del área de Protección de Datos y Seguridad de la Información de ECIJA.

En una situación de emergencia mundial, con consecuencias devastadoras a nivel de salud pública, situación económica y laboral, era imposible predecir cómo se iba a reaccionar ante los cambios que han sobrevenido.

En este articulo pretendemos realizar un breve acercamiento a ciertas situaciones y a las medidas aplicadas en tales situaciones, a la ponderación de derechos como la protección de datos y la privacidad de las personas, y la prevención y protección de la salud de los ciudadanos.

El deseo de evitar contagios, extensión de virus y proteger la vida de los interesados, nos ha hecho plantearnos si, a nivel ético y legal, era lícito la toma y anotación de  temperaturas en centros de trabajo, la obligatoriedad de comunicar el estado de salud a uno u otro departamento en la empresa o a la escuela correspondiente, el teletrabajo, o la posibilidad de geolocalizar personas contagiadas mediante Apps al efecto e incluso a emitir certificados de vacunación que doten de mayores derechos de movilidad a  los ciudadanos, provocando, en mayor o menor medida, posturas discriminatorias y diferencias de derechos entre unos y otros

Analizaremos por partes ciertas situaciones y trataremos de dar o recordar las respuestas a éstas:

¿Es lícita la toma de temperaturas a la entrada de edificios: centro de trabajo, centros de estudios?

La salida del estado de alarma con las restricciones más fuerte a nivel de movilidad trajo consigo la vuelta a la vida socio económica y al puesto de trabajo con dudas cobre la seguridad y las medidas empresariales y personales a tener en cuenta.

La reincorporación a los centros de trabajo reduciendo en la mayor medida posible el riesgo de exposición al COVID-19 llevó al Ministerio de Sanidad a publicar una “Guía de buenas prácticas en centros de trabajo para prevenir los contagios del COVID-19” en la que se integran las medidas más esenciales de higiene y distancia interpersonal a aplicar antes, durante y después de la asistencia al trabajo.

La toma de temperaturas, siempre y cuando de forma sistemática no se alinee con los datos personales de identificación de las personales es una medida del todo licita para evitar contactos con posibles positivos y extensión del propio virus, apliquemos siempre el principio de minimización y proporcionalidad en la recogida y tratamiento de datos personales; ahora bien, recordemos que desde un principio hablamos de ponderación, teniendo siempre presente que es obligación de la empresa garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio.

En caso de la existencia a de una persona con temperatura superior a la que el estado estimó “adecuada” será esta misma persona la que deberá comunicárselo al departamento correspondiente, y responsable de Salud laboral, teniendo como posible consecuencia desde la ausencia al puesto de trabajo a la elaboración de una prueba PCR y el confinamiento domiciliario durante un mayor o menor tiempo atendiendo a los resultados de la prueba antedicha.

¿Y en espacios públicos?

A este respecto la Agencia hace una manifestación clara y contundente, diferenciándolo del supuesto anterior, ya que la toma de temperaturas en espacios y lugares públicos de forma sistemática puede suponer una vulneración ilegitima de la protección de nuestros datos personales y nuestra privacidad.

La AEPD establece que “Este tratamiento supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Por una parte, porque afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.

Por otro lado, los controles de temperatura en espacios públicos pueden suponer la eventual denegación de acceso a una persona, desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo, que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.

¿Podemos negarnos a que se nos realice una PCR?

La realización de esta prueba u otra de análoga finalidad no solo es un ejercicio de responsabilidad personal, sino también social y legal, por cuanto el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es claro en este aspecto, dado que en su artículo 24 recoge la obligación de los sistemas de salud de  todas las CCAA de realizar una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico similar, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas a todo caso sospechoso de COVID-19.

¿He de informar a la empresa en caso de estar en cuarentena por COVID?

  1. El derecho a no informar sobre el motivo concreto de una baja laboral por enfermedad queda “suspendido” frente a la defensa de otros derechos como el de la protección de la salud del resto de trabajadores en particular y de la población en general, en situaciones tan particulares como la pandemia.

Es más, la empresa debe saber la existencia  del motivo concreto de baja por COVID porque de ahí debe diseñar planes de contingencia que en otras situaciones no diseñaría; Si es posible, y en orden al  respeto a la privacidad, debería saber la empresa el caso de un positivo SIN  identificar la persona afectada, si bien esto es mera teoría, dado que la información parcial puede suponer la puesta en peligro de otros empleados, y en la mayoría d ellos casos conocer los datos del afectado lleva a la aplicación de medidas más concretas, planes de contingencia más individualizados y adaptados al caso concreto.

Llegado este momento, e independientemente del resultado, el confinamiento domiciliario temporal puede llevarnos, cuando sea posible a teletrabajar (Siempre y en la medida en que la empresa así lo permita -recordemos que no es una obligación para las empresas-, y cumpliendo unos protocolos de medios y de seguridad previamente establecido), de ahí nuestra siguiente cuestión:

¿Puedo obligar a la empresa a facilitarme el teletrabajo? ¿Puede obligarme la empresa a teletrabajar?

La respuesta es clara, NO. Pese a que se fomente el teletrabajo en la situación que vivimos actualmente, ningún trabajador puede “obligar” a su empleador a permitirle el teletrabajo. Esta “prohibición” es bidireccional, en tanto en cuanto un trabajador puede ejercer la negativa a teletrabajar, y la empresa tampoco puede obligarle a ello.

Estas modificaciones han de venir reguladas por la negociación colectiva y así se recoge en el propio Estatuto del trabajador, en el artículo 34.8 según el cual Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia , si bien será en negociación colectiva donde se pactarán los términos de su ejercicio, siendo así que la empresa abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días.

¿Qué vinculaciones con la privacidad tiene el teletrabajo?

Con el fin de reducir la probabilidad de exposición y contagio por COVID-19, garantizando al mismo tiempo la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se han de crear protocolos a seguir en casos de trabajo deslocalizado o teletrabajo, priorizando esta situación frente a frente al cese de la relación laboral, de la prestación de servicios, reducciones de jornada o cesación temporal de la relación laboral. Esos protocolos han de reflejar la incidencia del teletrabajo en distintas materias:

En materia de protección de datos, la empresa hará hincapié en la información al trabajador deslocalizado de cualquier limitación en la utilización del equipo o de herramientas informáticas, régimen de responsabilidad, y sanciones, en caso de incumplimiento.

En materia de seguridad informática, la empresa informará sobre las medidas a seguir a fin de cumplir con unos estándares mínimos de seguridad en el tratamiento de la información: Control de accesos, password, sistema de doble verificación, copias de seguridad, accesos en remoto a servidores empresariales, veto de uso ocioso o personal de ciertos dispositivos, monitorización etc.

En materia de propiedad intelectual, definir claramente el alcance de la información confidencial (con especial énfasis en los secretos empresariales) control de accesos, así como el recordatorio de titularidad y autoría en caso de creaciones en régimen laboral con medios empresariales.

En materia laboral, el acuerdo deja claro que a este tipo de trabajadores no se les modifican sus derechos ni obligaciones, sino que tienen los mismos que cualquier trabajador que presta sus servicios en el centro de trabajo de la empresa (salvo aquéllos inherentes a la realización de la prestación laboral de manera presencial); la desconexión digital, el control de la jornada podrá valerse de aplicaciones informáticas siempre y cuando ello no vulnere derechos fundamentales de la persona. Recordemos derechos como la inviolabilidad del domicilio y el control del ejercicio laboral a distancia mediante la comprobación de la conexión del trabajador a la intranet empresarial y de su actividad en la red, no supone en principio, invasión del espacio protegido bajo el concepto de domicilio, siendo además susceptible de inspección y control por la Administración laboral.

Conclusiones: ¿Dónde queda el derecho a la protección de datos personales y nuestra privacidad en la situación de pandemia?

Bien, la protección de datos personales nunca había sido un tema más populista hasta el surgir de la pandemia, si bien hay un detalle que hemos de tener presente: LA protección de datos es un derecho fundamental, pero no absoluto.

La seguridad y salud de las personas entran en colisión con la privacidad y la protección de datos desde el mismo momento de detección de un positivo, y de la obligación del estado, en aras a proteger la salud pública, de “rastrear” los contactos de ese positivo.

La finalidad es evitar la propagación del virus, y ello implica la intromisión en mayor o menor medida en la privacidad de las personas, tanto de aquel obligado a dar la información como de aquellas personas que reciben la llamada del rastreador porque alguien ha dado sus nombre y teléfonos.

En estos casos prevalece, sin lugar a duda, el interés colectivo.

Ante la multitud de cuestiones formuladas al respecto la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emitió un informe con la finalidad de aclarar algunos de estos puntos. El RGPD (Artículo 6.1.d) reconoce como lícitos los tratamientos de datos cuando estos sean necesarios para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, es decir en situaciones excepcionales cuando se fundamenten en el propio interés público,

En consecuencia, cuando ponderamos los derechos individuales frente a los colectivos, cuando esgrimimos los derechos fundamentales como absolutos, no hacemos más que ir en contra del interés colectivo, y en consecuencia, del nuestro propio.

Decálogo de preguntas y respuestas sobre el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Por Roger Tort, asociado del área Fiscal de ECIJA.

La Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es la única norma en vigor que regula el Impuesto; no obstante lo anterior, el Impuesto entra en vigor este sábado, 16 de enero de 2021:

 Recogemos a continuación las principales cuestiones relativas al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:

¿Qué es el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales?

 El objeto del impuesto la prestación de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir, se trata de servicios que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.

 ¿Qué se entiende por servicios digitales?

 Servicios de publicidad en línea, entendidos como los consistentes en la inclusión en una interfaz digital[1], propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.

Servicios de intermediación en línea, definidos como los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

Servicios de transmisión de datos, los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos datos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

¿Están sujetos todos los servicios digitales?

No, no estarán sujetas al impuesto:

  1. Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor no actúa en calidad de intermediario;
  2. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
  3. Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
  4. Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;
  5. Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas; y
  6. Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100%.

¿Y dónde se entiende que se presta el servicio?

La prestación del servicio se entenderá realizada cuando un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos se presumirá que un dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba:

  • En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo ese usuario se encuentre en ese ámbito territorial.
  • En el caso de los servicios de intermediación en línea que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.

En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre.

  • En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

¿Quién es el sujeto pasivo del Impuesto?

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas, ya estén establecidos en España, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del período de liquidación, superen los dos siguientes umbrales:

  • Que el importe neto de la cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros;
  • Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto correspondientes al año natural anterior, supere los 3 millones de euros.

¿Y si nos encontramos ante un grupo de empresas?

En el caso de que el grupo de empresas[2] supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos que les correspondan.

¿Qué obligaciones formales conlleva?

  • Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
  • Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, y comunicarlo y acreditarlo.
  • Llevar los registros que se establezcan reglamentariamente.
  • Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a los servicios digitales.
  • Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
  • Conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto. En particular, se deberá conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio digital gravado.
  • Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.

¿Y si no cumplo con las obligaciones?

Las infracciones serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria. No obstante lo anterior, constituye una infracción tributaria grave el incumplimiento relativo a la obligación de establecer los sistemas que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios, y la sanción consistirá en una multa pecuniaria del 0,5% del importe neto de la cifra de negocios con un mínimo de 15,000 euros y un máximo de 400,000 euros por cada año natural en que se haya producido el incumplimiento.

¿Cuándo se devenga el impuesto?

El impuesto se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio.

Por último, ¿hay algo más que tenga que saber?

Sí, el tipo impositivo será del 3%, y el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Deberemos esperar a la aprobación del Reglamento y del modelo de autoliquidación del impuesto para conocer los detalles acerca de la primera liquidación del primer trimestre de 2021.


[1] Se define como cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.

[2] Entendido como conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.