«La protección en España de las obras de autores europeos fallecidos antes de 1987», artículo de María Jesús Rodrigo, asociada senior de Information Technology de ECIJA
Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el plazo de duración en España de los derechos de explotación de autores europeos fallecidos antes de 1987. En concreto en el caso considerado, The Royal Literary Fund, quien defendía ostentar la titularidad de los derechos de explotación sobre las obras de un famoso escritor inglés fallecido en los años 30, interpuso una demanda en la que ejercitaba las acciones de cesación, remoción de efectos e indemnización de daños y perjuicios, contra una editorial que venía comercializando dichas obras en España y ello, al considerar que era titular de los derechos sobre las obras de dicho autor, ya que no había transcurrido el plazo de 80 años desde su muerte.
Para analizar el caso, la Sala comienza partiendo de la consideración de que cuando se interpuso la demanda, ya estaba vigente el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya disposición transitoria cuarta establece: “Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.”
Por su parte, la ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual establecía en su art.6 un periodo de vigencia de los derechos de propiedad intelectual de 80 años desde la muerte de su autor, a favor de sus sucesores legítimos aunque tal y como recogía el art. 36 de dicha Ley “Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual”, circunstancia que no había acontecido en el presente caso.
Sin embargo, la Sala entiende que en virtud de lo establecido en los arts. 5.1 y 5.2 del Convenio de Berna, para la protección de obras literarias y artísticas, The Royal Literary Fund ostentaba los mismos derechos que la normativa española concedía a los autores nacionales, sin necesidad de que las obras hubieran sido registradas previamente. En concreto, dichos artículos señalan: 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.(…)
No obstante según se señala en la Sentencia, aunque es cierto que tal y como defendía la editorial que venía explotando las obras del referido autor inglés en España, el apartado 1 del art. 7 del Convenio de Berna establece con carácter general que la duración de los derechos de explotación “Se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte” por su parte, el apartado 6 de dicho art. 7 reconoce a los países de la Unión Europea la facultad de conceder plazos de protección más extensos a los previstos en dicho Convenio y además el apartado 8 del mismo artículo señala que, “el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame”.
Por tanto, en términos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en España los derechos de explotación de las obras creadas por autores europeos fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán una duración de 80 años post mortem auctoris.
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